TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1083/2023-RA
Sucre, 04 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 169/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de mayo de 2023, cursante de fs. 677 a 680, Nathalie Torrejón Estivariz y Diego Mérida Albarracín, impugnan el Auto de Vista 170/2022 de 3 de octubre, de fs. 655 a 663 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2021 de 26 de julio (fs. 564 a 571) el Juzgado de Sentencia Penal 11 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Nathalie Torrejón Estivariz y Diego Mérida Albarracin, autores y culpables de la comisión del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, más multa de (100) días a razón de Bs. 5 por día para cada uno, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados (fs. 618 a 625) y la acusadora Andrea Cabrera Morales (fs. 630 a 634), formularon recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 170/2022 de 3 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes refieren que el Auto de Vista presenta incongruencia omisiva, toda vez que no respondió ninguno de los puntos de agravio, se limitaron a pronunciar en el fondo, escudándose en argumentos arbitrarios manifestando la supuesta falta de carga argumentativa.
Manifiestan, que con relación a la reserva de apelación en contra del Auto que determinó la exclusión probatoria de elementos de prueba de descargo, indicando que no habrían expuesto cómo y porqué las pruebas excluidas incidían en el proceso, además de los derechos y garantías que hubieran sido vulnerados al derecho a la defensa en su vertiente a la libertad probatorio, puesto que el Tribunal de alzada omite manifestarse sobre el agravio expuesto, generando vulneración al debido proceso por incurrir en incongruencia omisiva, al no haber explicado cómo las pruebas excluidas se adecuan a las circunstancias descritas por el art. 172 del CPP.
Denuncian que los agravios expuestos respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, es decir la errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la ausencia de elemento constitutivo del tipo penal de estafa, pues la relación de los hechos y desfile probatorio aseveran que nunca existió engaño; además, que la doctrina dispone que para la adecuación del hecho delictivo al tipo penal calificado, debe existir una perfecta coincidencia entre la conducta desplegada y los elementos constitutivos del tipo penal, aspectos que expusieron en la apelación, explicando los hechos y las pruebas en las que sustenta; pero fueron, omitidos por el Tribunal de alzada indicando que pretenden la revisión de los hechos y la revalorización de la prueba, además de explicar al Juez, cuál era la correcta aplicación de la ley penal sustantiva, pues en juicio describe un hecho que no aconteció alguna clase de engaño o ardid, coligiendo de manera lógica que la supuesta víctima fue informada del negocio comercial en el que invirtió y en ningún momento se le prometió la devolución de su inversión, a todo ello el Tribunal de alzada omitió resolver el fondo de este agravio, esgrimiendo argumentos falsos para escudar su falta de imparcialidad de no resolver de manera efectiva y cierta el recurso planteado.
Con referencia al 370 núm. 5) del CPP, toda vez que existe contradicción entre los fundamentos y motivos expuestos por el juez, es decir fundamentó que se comprobó la existencia de la inversión en el evento y la diferencia entre los montos invertidos y posteriormente afirma que la inversión nunca existió y por ende habría simulado un contrato de la acusadora que nunca llegó a ser socia inversionista, entonces claramente se advierte que la fundamentación carece de toda lógica puesto que describe una dualidad de hechos delictivos que impide entender cuál es el hecho delictivo, ya que ni siquiera se ha expuesto la conducta individualizada, tampoco describe cuáles fueron las conductas que específicamente desplegó; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a realizar observaciones de supuesta ausencia de carga argumentativa, realizando una apreciación superficial de la fundamentación y motivación de la Sentencia evitando revisar en el fondo el agravio expuesto.
Con relación al art. 370 núm. 6) del CPP, sólo se limitó a exponer supuestos hechos y deducciones valorativas sin afirmar que existiría una defectuosa valoración de las pruebas y que reglas de la lógica, experiencia o psicología se hubieran quebrantado; consecuentemente, la fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado resulta incongruente con lo peticionado, realizando observaciones formales subjetivos arguyendo la omisión de carga argumentativa y de manera arbitraria negó resolver el fondo de los agravios denunciados incurriendo en incongruencia omisiva existiendo la ausencia de una debida fundamentación vulnerando el debido proceso al derecho a la defensa, omitió manifestar respecto a la falta de lógica en dicha valoración y como la misma fue efectivizada de manera sesgada, omitiendo valorar la prueba de manera conjunta e integral, aspecto que el Tribunal de alzada omitió arbitrariamente analizar y resolver el fondo del agravio planteado.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptadas por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permitan la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación.
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta den debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de mayo de 2023 (fs. 664), interponiendo su recurso de casación el 17del mismo mes y año (fs. 677a 680); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, los recurrentes manifiestan, respecto a la reserva de apelación en contra del Auto que determinó la exclusión probatoria de elementos de prueba de descargo, la vulneración de derechos y garantías como al derecho a la defensa en su vertiente a la libertad probatorio, puesto que el Tribunal de alzada omite manifestarse sobre el agravio expuesto, generando vulneración al debido proceso por incurrir en incongruencia omisiva.
Sobre la problemática, se establece que, la denuncia deviene de una cuestión incidental que conforme afirma el recurrente fue resuelta por el Tribunal de alzada; por lo que resulta irrecurrible vía casación, entendiendo únicamente la recurribilidad acorde a los arts. 394 y 403 del CPP; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso, ante la falta de impugnabilidad objetiva.
En relación a lo expuesto, el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, entre otros aspectos precisó: “…que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”; en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, denuncian que el agravio expuesto respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva, fueron omitidos por el Tribunal de alzada, además de explicar al Juez, cuál era la correcta aplicación de la ley penal sustantiva, pues en juicio se describe un hecho que no aconteció alguna clase de engaño; además la supuesta víctima fue informada del negocio comercial en el que invirtió y en ningún momento se le prometió la devolución de su inversión, al cuál el Tribunal de alzada omitió resolver el fondo de este agravio.
Sobre la temática planteada, no invocaron precedente contradictorio, para establecer si efectivamente contradijo el Auto de Vista impugnado algún Auto Supremo o Auto de Vista, pues este Sala del Tribunal Supremo no puede suplir o deducir de oficio la contradicción, consecuentemente resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a los recurrentes, no basta alegar en casación que se aplicó erróneamente la ley sustantiva condenándole por hechos inexistentes; sino, que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en algún precedente; es decir, la argumentación o motivación de las decisiones, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; en consecuencia, no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala.
Por otra parte, en el ámbito de flexibilización, se advierte que los recurrentes no denuncian vulneración de sus derechos ni garantías constitucionales, en incumplimiento del acápite IV de la presente resolución, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
En el tercer motivo, con la invocación del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, toda vez que existe contradicción entre los fundamentos y motivos expuestos por el juez, es decir se fundamentó que se comprobó la existencia de la inversión y posteriormente se afirma que la inversión nunca existió y por ende habría simulado un contrato, careciendo la fundamentación de toda lógica puesto que describe una dualidad de hechos delictivos que impide entender cuál es el hecho delictivo, denuncian que el Tribunal de alzada se limitó a realizar observaciones de supuesta ausencia de carga argumentativa, realizando una apreciación superficial de la Sentencia evitando revisar en el fondo el agravio expuesto.
Sobre la temática planteada, no invocan ningún precedente contradictorio, para establecer si efectivamente contradijo el Auto de Vista impugnado algún Auto Supremo o Auto de Vista, pues este Sala del Tribunal Supremo no puede suplir o deducir de oficio la contradicción, consecuentemente resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a los recurrentes, no basta suscribir en su memorial de casación que se infringió la oralidad o contradicción deferente a la introducción como ocurrió en el caso de autos; además que versa de la Sentencia, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, es decir la argumentación o motivación de las decisiones, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no invocó ningún Auto Supremo como precedente; en consecuencia, no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; por lo que no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.
Por otra parte, acudiendo a la vía de flexibilización, se advierte que los recurrentes no denuncian vulneración de sus derechos ni garantías constitucionales, en incumplimiento del acápite IV de la presente resolución, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
En el cuarto motivo, relativo al defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, los recurrentes señalan que la Sala de apelación asumió que se limitaron a exponer supuestos hechos y deducciones valorativas sin afirmar que existiría una defectuosa valoración de las pruebas, de modo que el Auto de Vista impugnado resultó incongruente con lo peticionado, realizando observaciones formales subjetivos arguyendo la omisión de carga argumentativa y negó resolver el fondo de los agravios denunciados incurriendo en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso al derecho a la defensa, omitiendo valorar la prueba de manera conjunta e integral y el Tribunal de alzada omitió analizar y resolver el fondo del agravio planteado.
Sobre la temática planteada, no invocan ningún precedente contradictorio, para establecer si efectivamente contradijo el Auto de Vista impugnado algún Auto Supremo o Auto de Vista, pues este Sala del Tribunal Supremo no puede suplir o deducir de oficio la contradicción, consecuentemente resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 del CPP, puesto que los recurrentes debieron plasmar precedentes contradictorios y realizar contraste con el Auto de Vista impugnado; es decir, la argumentación o motivación de las decisiones, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; en consecuencia, no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala.
Por otra parte acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente si bien detalla los antecedentes procesales emergentes de la formulación de su recurso de apelación restringida, sólo se limita a denunciar de manera genérica, no explica de qué manera se vulneró el debido proceso al derecho a la defensa, como se advierte a fs. 667 vta., sin ninguna otra precisión cual la restricción de sus derechos, a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; resultando en consecuencia inadmisible el recurso aun acudiendo al ámbito de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nathalie Torrejón Estivariz y Diego Mérida Albarracín, de fs. 677 a 680.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal