AS/1083/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1083/2023-RA

Fecha: 04-Ago-2023

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes refieren que el Auto de Vista presenta incongruencia omisiva, toda vez que no respondió ninguno de los puntos de agravio, se limitaron a pronunciar en el fondo, escudándose en argumentos arbitrarios manifestando la supuesta falta de carga argumentativa.

Manifiestan, que con relación a la reserva de apelación en contra del Auto que determinó la exclusión probatoria de elementos de prueba de descargo, indicando que no habrían expuesto cómo y porqué las pruebas excluidas incidían en el proceso, además de los derechos y garantías que hubieran sido vulnerados al derecho a la defensa en su vertiente a la libertad probatorio, puesto que el Tribunal de alzada omite manifestarse sobre el agravio expuesto, generando vulneración al debido proceso por incurrir en incongruencia omisiva, al no haber explicado cómo las pruebas excluidas se adecuan a las circunstancias descritas por el art. 172 del CPP.

Denuncian que los agravios expuestos respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, es decir la errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la ausencia de elemento constitutivo del tipo penal de estafa, pues la relación de los hechos y desfile probatorio aseveran que nunca existió engaño; además, que la doctrina dispone que para la adecuación del hecho delictivo al tipo penal calificado, debe existir una perfecta coincidencia entre la conducta desplegada y los elementos constitutivos del tipo penal, aspectos que expusieron en la apelación, explicando los hechos y las pruebas en las que sustenta; pero fueron, omitidos por el Tribunal de alzada indicando que pretenden la revisión de los hechos y la revalorización de la prueba, además de explicar al Juez, cuál era la correcta aplicación de la ley penal sustantiva, pues en juicio describe un hecho que no aconteció alguna clase de engaño o ardid, coligiendo de manera lógica que la supuesta víctima fue informada del negocio comercial en el que invirtió y en ningún momento se le prometió la devolución de su inversión, a todo ello el Tribunal de alzada omitió resolver el fondo de este agravio, esgrimiendo argumentos falsos para escudar su falta de imparcialidad de no resolver de manera efectiva y cierta el recurso planteado.

Con referencia al 370 núm. 5) del CPP, toda vez que existe contradicción entre los fundamentos y motivos expuestos por el juez, es decir fundamentó que se comprobó la existencia de la inversión en el evento y la diferencia entre los montos invertidos y posteriormente afirma que la inversión nunca existió y por ende habría simulado un contrato de la acusadora que nunca llegó a ser socia inversionista, entonces claramente se advierte que la fundamentación carece de toda lógica puesto que describe una dualidad de hechos delictivos que impide entender cuál es el hecho delictivo, ya que ni siquiera se ha expuesto la conducta individualizada, tampoco describe cuáles fueron las conductas que específicamente desplegó; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a realizar observaciones de supuesta ausencia de carga argumentativa, realizando una apreciación superficial de la fundamentación y motivación de la Sentencia evitando revisar en el fondo el agravio expuesto.

Con relación al art. 370 núm. 6) del CPP, sólo se limitó a exponer supuestos hechos y deducciones valorativas sin afirmar que existiría una defectuosa valoración de las pruebas y que reglas de la lógica, experiencia o psicología se hubieran quebrantado; consecuentemente, la fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado resulta incongruente con lo peticionado, realizando observaciones formales subjetivos arguyendo la omisión de carga argumentativa y de manera arbitraria negó resolver el fondo de los agravios denunciados incurriendo en incongruencia omisiva existiendo la ausencia de una debida fundamentación vulnerando el debido proceso al derecho a la defensa, omitió manifestar respecto a la falta de lógica en dicha valoración y como la misma fue efectivizada de manera sesgada, omitiendo valorar la prueba de manera conjunta e integral, aspecto que el Tribunal de alzada omitió arbitrariamente analizar y resolver el fondo del agravio planteado.