AS/1083/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1083/2023-RA

Fecha: 04-Ago-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de mayo de 2023 (fs. 664), interponiendo su recurso de casación el 17del mismo mes y año (fs. 677a 680); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, los recurrentes manifiestan, respecto a la reserva de apelación en contra del Auto que determinó la exclusión probatoria de elementos de prueba de descargo, la vulneración de derechos y garantías como al derecho a la defensa en su vertiente a la libertad probatorio, puesto que el Tribunal de alzada omite manifestarse sobre el agravio expuesto, generando vulneración al debido proceso por incurrir en incongruencia omisiva.

Sobre la problemática, se establece que, la denuncia deviene de una cuestión incidental que conforme afirma el recurrente fue resuelta por el Tribunal de alzada; por lo que resulta irrecurrible vía casación, entendiendo únicamente la recurribilidad acorde a los arts. 394 y 403 del CPP; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso, ante la falta de impugnabilidad objetiva.

En relación a lo expuesto, el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, entre otros aspectos precisó: “…que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”; en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, denuncian que el agravio expuesto respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva, fueron omitidos por el Tribunal de alzada, además de explicar al Juez, cuál era la correcta aplicación de la ley penal sustantiva, pues en juicio se describe un hecho que no aconteció alguna clase de engaño; además la supuesta víctima fue informada del negocio comercial en el que invirtió y en ningún momento se le prometió la devolución de su inversión, al cuál el Tribunal de alzada omitió resolver el fondo de este agravio.

Sobre la temática planteada, no invocaron precedente contradictorio, para establecer si efectivamente contradijo el Auto de Vista impugnado algún Auto Supremo o Auto de Vista, pues este Sala del Tribunal Supremo no puede suplir o deducir de oficio la contradicción, consecuentemente resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a los recurrentes, no basta alegar en casación que se aplicó erróneamente la ley sustantiva condenándole por hechos inexistentes; sino, que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en algún precedente; es decir, la argumentación o motivación de las decisiones, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; en consecuencia, no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala.

Por otra parte, en el ámbito de flexibilización, se advierte que los recurrentes no denuncian vulneración de sus derechos ni garantías constitucionales, en incumplimiento del acápite IV de la presente resolución, por lo que el motivo deviene en inadmisible.

En el tercer motivo, con la invocación del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, toda vez que existe contradicción entre los fundamentos y motivos expuestos por el juez, es decir se fundamentó que se comprobó la existencia de la inversión y posteriormente se afirma que la inversión nunca existió y por ende habría simulado un contrato, careciendo la fundamentación de toda lógica puesto que describe una dualidad de hechos delictivos que impide entender cuál es el hecho delictivo, denuncian que el Tribunal de alzada se limitó a realizar observaciones de supuesta ausencia de carga argumentativa, realizando una apreciación superficial de la Sentencia evitando revisar en el fondo el agravio expuesto.

Sobre la temática planteada, no invocan ningún precedente contradictorio, para establecer si efectivamente contradijo el Auto de Vista impugnado algún Auto Supremo o Auto de Vista, pues este Sala del Tribunal Supremo no puede suplir o deducir de oficio la contradicción, consecuentemente resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a los recurrentes, no basta suscribir en su memorial de casación que se infringió la oralidad o contradicción deferente a la introducción como ocurrió en el caso de autos; además que versa de la Sentencia, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, es decir la argumentación o motivación de las decisiones, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no invocó ningún Auto Supremo como precedente; en consecuencia, no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; por lo que no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.

Por otra parte, acudiendo a la vía de flexibilización, se advierte que los recurrentes no denuncian vulneración de sus derechos ni garantías constitucionales, en incumplimiento del acápite IV de la presente resolución, por lo que el motivo deviene en inadmisible.

En el cuarto motivo, relativo al defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, los recurrentes señalan que la Sala de apelación asumió que se limitaron a exponer supuestos hechos y deducciones valorativas sin afirmar que existiría una defectuosa valoracn de las pruebas, de modo que el Auto de Vista impugnado resultó incongruente con lo peticionado, realizando observaciones formales subjetivos arguyendo la omisión de carga argumentativa y negó resolver el fondo de los agravios denunciados incurriendo en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso al derecho a la defensa, omitiendo valorar la prueba de manera conjunta e integral y el Tribunal de alzada omitió analizar y resolver el fondo del agravio planteado.

Sobre la temática planteada, no invocan ningún precedente contradictorio, para establecer si efectivamente contradijo el Auto de Vista impugnado algún Auto Supremo o Auto de Vista, pues este Sala del Tribunal Supremo no puede suplir o deducir de oficio la contradicción, consecuentemente resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 del CPP, puesto que los recurrentes debieron plasmar precedentes contradictorios y realizar contraste con el Auto de Vista impugnado; es decir, la argumentación o motivación de las decisiones, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; en consecuencia, no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala.

Por otra parte acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente si bien detalla los antecedentes procesales emergentes de la formulación de su recurso de apelación restringida, sólo se limita a denunciar de manera genérica, no explica de qué manera se vulneró el debido proceso al derecho a la defensa, como se advierte a fs. 667 vta., sin ninguna otra precisión cual la restricción de sus derechos, a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; resultando en consecuencia inadmisible el recurso aun acudiendo al ámbito de flexibilización.