V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo, La recurrente denuncia que el Auto de Vista, se limitó a indicar que hubo una errónea aplicación de la Ley sustantiva, existiendo contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la sentencia.
Sobre la problemática planteada, invoca los Autos Supremos 550/2016 de 15 de julio, 0962/2019 de 14 de octubre, 387/2018 de 11 de junio; no obstante, se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
En cuanto a la Sentencia Constitucional 1234/2017 de 28 de diciembre; cabe señalar que, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente si bien precisa derechos y garantías constitucionales vulnerados por el Auto de Vista, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso sin que la simple referencia a la garantía de acceso a la justicia resulte suficiente para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala Penal, situación por la que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, la recurrente da a conocer que el Auto de Vista no consideró que la acusada incurrió en el tipo penal denunciado; no obstante que, se habría negado a devolver la suma de 1000 dólares que recibió como excedente de la Cooperativa mediante un cheque y por error.
La recurrente invoca la Sentencia Constitucional 0510/2021 de 18 de agosto; empero conforme se precisó anteriormente, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Además, se advierte que, la recurrente tampoco cumple con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que si bien alega, vulneración del debido proceso en sus componentes principio de congruencia, acceso a la justicia, seguridad jurídica, principio de legalidad, principio de no contradicción en las resoluciones judiciales y la debida fundamentación y motivación previsto en los arts. 115-II, 119, 178 y 180 de la CPE, y los arts. 1, 124 y 169-3) del CPP, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explicó el resultado dañoso ni la relevancia del defecto, situación por la que el presente motivo deviene en inadmisible.
