V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 17 de mayo de 2023 (fs. 1079), interponiendo el recurso de casación el 24 de mayo de la referida gestión, conforme consta en el timbre electrónico a fs. 1082, por lo que se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto al primer motivo casacional de que el Auto de Vista impugnado no ha valorado el agravio respecto a la falta de fundamentación de la sentencia al tenor del art. 370 num. 5 del CPP, al respecto de los precedentes contradictorios invocados para el presente motivo, el Auto Supremo 391/2020-RRC de 28 de julio, se advierte que declaró infundado el recurso de casación que resolvió, no pudiendo ser motivo de análisis para la precisión del contraste, debido a que no contiene doctrina legal aplicable; en cuanto al Auto Supremo 394/2018-RRC de 11 de junio el recurrente enuncia y transcribe la doctrina legal aplicable; omitiendo realizar la labor de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; pues, no basta la simple mención y trascripción de los precedentes, el recurrente se halla en la obligación de explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió con relación a las dos resoluciones citadas. Por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo de casación, que en la sentencia no se advierten las razones jurídicas y fácticas del porqué se le está condenando por el delito de suministro de sustancias controladas, cuando la prueba de cargo corresponde al delito de consumo y tenencia para el consumo de sustancias controladas. Agravio que según el recurrente entra en contradicción con la Sentencia Constitucional 0147/2010-R de 17 de mayo; sin embargo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley. En consecuencia el motivo casacional de análisis es inadmisible.
