V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 8 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica; debido a que, convalidó defectos absolutos vinculados a la lesión al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, defensa e igualdad, dado que la Sentencia no cuenta con elementos probatorios que vinculen al recurrente en los hechos y no existiría el sujeto pasivo del supuesto robo agravado en la Sentencia.
En relación a los precedentes contradictorios (AS 448 de 12 de septiembre de 2007, 335/2011 de 10 de junio), el recurrente fundamenta que la doctrina de dichos fallos establece la obligación de los Tribunales de apelación de revisar de oficio posibles defectos absolutos no susceptibles de convalidación; explicando que en el caso de Autos no se cumplió con esta obligación pues es notorio que la Sentencia no cuenta con el elemento del sujeto pasivo del robo agravado y no existe respaldo probatorio que vincule su participación el supuesto hecho ilícito; consecuentemente se advierte el cumplimiento de los previsto por el art. 416 y 417 del CPP, pues se invocó los precedentes contradictorios, y se explicó en términos precisos dónde radica la contradicción al reclamar la falta de control de evidentes defectos absolutos no susceptibles de convalidación en la que hubiese incurrido la Sentencia respecto a la ausencia del sujeto pasivo del delito y la ausencia de pruebas que lo vinculen al supuesto hecho ilícito; cumplidas las exigencias normativas desarrolladas en el acápite normativo del presente fallo, resta declarar admisible el presente recurso.
En relación al AS 97 de 1 de abril de 2005, se advierte que los argumentos son respecto la valoración probatoria; sin embargo, este AS no fue invocado en su recurso de apelación restringida, incumpliendo con lo previsto con el art. 416 del CPP que señala “el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponerse la apelación restringida…”; y dado que los argumentos son referentes a cuestionar la Sentencia, era deber del recurrente invocar este fallo en su recurso de apelación; por lo cual no será objeto de análisis en el fondo; aclarando además que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.
