III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Criley Rodrigo Reynales Llanos
Acusa incongruencia en el Auto de Vista impugnado, identificando como agravio el hecho de que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la contestación al momento de resolver los recursos de apelación restringida, refiriendo solamente el fallo impugnado los argumentos de los recurrentes, omitiendo sus fundamentos planteados, desconociendo en consecuencia su derecho a la defensa que implica su derecho a ser escuchado, y que las partes tengan igualdad de oportunidades para alegar sus fundamentos para ser compulsados y resueltos. Violándose los principios de contradicción, igualdad y verdad material.
Argumenta que el Tribunal de alzada realizó una consideración genérica, retórica, incongruente, que tenía la obligación de identificar claramente los agravios y considerarlos en la forma en que fueron expuestos, advirtiendo en el Auto de Vista la “forma arbitraria, forzada en que el tribunal de alzada forzó anular la sentencia, cuando ni siquiera existía motivos de hecho, de derecho y las peticiones no existen en dichos recursos” (sic); constituyéndose dicho extremo en consecuencia en un acto de defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 317/2003 de 13 de junio.
Señala que el Auto de Vista vulnera lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP, refiriendo que el Tribunal de Alzada al señalar que en la Sentencia no se valoró las pruebas, ni se concretaron a los tipos penales, incurrió en argumentación insuficiente al no indicar cuáles son las pruebas que no se tomaron en cuenta, ni en qué consiste la omisión observada o cuál el sentido que debería considerar y cuál el agravio indicado por los recurrentes; en consecuencia acusa que, no existe una fundamentación clara, presentando el fallo impugnado una carente motivación y fundamentación, pues los argumentos esgrimidos son insuficientes y arbitrarios, constituyéndose en defectos absolutos.
Al respecto, señala que el Auto de Vista indica que se recolectó una serie de pruebas durante la etapa preparatoria, aspecto ilógico pues hace mención a una etapa concluida; cuando debió referirse solamente a la omisión que hubiese cometido el Tribunal de primera instancia, argumentando que no cumplió con su labor de revisar la sentencia apelada.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 87/2005 de 31 de marzo y 149/2021 de 12 de abril.
Respecto al agravio planteado en la apelación restringida en la que se acusa el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP; refiere que el Auto de Vista se pronuncia de forma genérica e incompleta, sin indicar en qué punto se comete la falta de fundamentación u omisión en la valoración probatoria. Por lo que al anular la sentencia contraviene a la doctrina legal aplicable.
Manifiesta contradicción del Auto de Vista con los Autos Supremos 151/2016 de 7 de marzo, 192/2016 de 14 de marzo y 408/2013 de 30 de agosto.
III.2. Recurso de Jorge Rodrigo Soto Cortez
Como único motivo acusa errónea aplicación de la ley al anular la Sentencia absolutoria, atentando al principio del debido proceso, toda vez que los argumentos y fundamentos pronunciados en el recurso de apelación restringida fueron desvirtuados por la defensa, siendo un recurso que no cita o invoca precepto legal inobservado o erróneamente aplicado; hace énfasis a que el fallo de primera instancia cumplió con las exigencias normativas y procesales, debiendo el Tribunal de Alzada considerarla debidamente fundamentada y coherente; empero, no se tomó en cuenta el hecho de que la Sentencia expone las pruebas de cargo y de descargo, advirtiéndose la fundamentación de su valoración, la motivación y fundamentación con la que otorga el valor integral a todas las pruebas.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 373/2006 de 6 de septiembre.
