AS/1096/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1096/2023-RA

Fecha: 04-Ago-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. En cuanto al recurso de Criley Rodrigo Reynales Llanos

V.1.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 18 de agosto de 2023 (fs. 426), interponiendo el recurso de casación el 22 de agosto del año en curso, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 428; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles dispuestos por el adjetivo penal; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.1.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Respecto al primer motivo casacional el recurrente acusa violación al debido proceso en su componente de derecho a la defensa; argumentando que el Auto de Vista no consideró los argumentos esgrimidos a momento de contestar a los recursos de apelación restringida. Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 317/2003 de 13 de junio, del cual hace una transcripción parcial de su doctrina legal aplicable, cuando debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con el auto que conforma precedente contradictorio; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, significando la inobservancia de los requisitos previstos en el art. 417 del CPP.

Ahora bien, es manifiesta la acusación que se vulneraron derechos constitucionales; al respecto, se extrae que el recurrente en observancia a los presupuestos para proceder a la admisibilidad del recurso de casación bajo el criterio de flexibilización, refiere como hecho generador del agravio que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto a los argumentos planteados en la contestación de los recursos de apelación restringida, identificado como derechos vulnerados el debido proceso y la defensa, señalando que la restricción opera al no tomar en cuenta su respuesta al recurso de casación reduciendo el traslado con los recursos de apelación restringida a un mero formalismo, violándose los derechos mencionados señalando que tiene derecho a ser escuchado y que los fundamentos del Auto de Vista impugnado considere y se pronuncie respecto a los argumentos de respuesta de forma motivada y fundamentada; señala que el resultado dañoso es situarle en un estado de indefensión al no considerarse ni existir pronunciamiento respecto a su memorial, ocasionando omisión de fundamentación escrita y respuesta a cada uno de los agravios realizados por el recurrente; por lo expuesto, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el presente agravio deviene en admisible.

En cuanto al segundo motivo de casación el recurrente refiere que se incurre en violación del debido proceso en su componente del derecho a una resolución fundamentada al señalar que el Tribunal de primera instancia no valoró las pruebas, sin explicar cuáles las pruebas que no se tomaron en cuenta, ni en qué consiste la omisión observada o cuál el sentido que debería considerar y cuál el agravio indicado por los recurrentes.

Respecto a los Autos Supremos 87/2005 de 31 de marzo y 149/2021 de 12 de abril invocados como precedentes contradictorios, el recurrente solamente transcribe su contenido, por lo que, como se manifestó en párrafo ut supra no es suficiente dicho ejercicio, pues la carga recursiva que corresponde a quien recurre de casación es explicar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió con relación a las dos resoluciones citadas. Por lo que el presente motivo casacional es inadmisible.

En relación al tercer motivo casacional, señala que el Auto de Vista anula la sentencia sin realizar la fundamentación e indicar los motivos específicos, dar claridad que fue lo que no consideró y explicar en qué consiste la falta de fundamentación de la sentencia o cuál el principio vulnerado al ser dictada; arguyendo contradicción del Auto de Vista con los precedentes contradictorios invocados a ese efecto, de los que se tiene que el Auto Supremo 151/2016 de 7 de marzo, declaró infundado su recurso de casación, por lo que no puede ser motivo de análisis en la labor de contraste, debido a que no contiene doctrina legal aplicable; respecto a los Autos Supremos 192/2016 de 14 de marzo y 408/2013 de 30 de agosto, nuevamente el recurrente solo transcribe parte de su doctrina legal aplicable, sin realizar la explicación de la contradicción conforme se explica en párrafos anteriores; correspondiendo declarar la inadmisibilidad del citado motivo casacional.

V.2. Respecto al recurso de Jorge Rodrigo Soto Cortez

V.2.1. Constatación del plazo de presentación.

Respecto al recurrente Jorge Rodrigo Soto Cortez, se tiene que fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 22 de agosto de 2023, conforme diligencia de fs. 427, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año, por lo que ha cumplido con el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Respecto al único motivo casacional, en el que el recurrente acusa errónea aplicación de la ley al anular la sentencia; se limita a invocar en calidad de precedente contradictorio, el Auto Supremo 373/2006 de 6 de septiembre; transcribiendo la doctrina legal aplicable en notoria inobservancia a lo previsto por el art. 417 del CPP, que requiere se explique la labor de contraste en las contradicciones identificadas entre el Auto de Vista recurrido y el fallo invocado como precedente contradictorio; por lo que, se advierte que el recurso de casación contiene una evidente carencia recursiva y falta de argumentación en la exposición del agravio, pues de forma amplia a modo de argumento recursivo realiza un análisis exhaustivo de la correcta elaboración y ejercicio de la Sentencia; sin explicar de forma clara y precisa cuál la violación incurrida por el Auto de Vista impugnado que se constituye en la resolución judicial impugnable a través del recurso de casación, menos acomodar dicha acusación como criterio contradictorio con doctrina legal aplicable dictada por los fallos individualizados en el adjetivo penal. En mérito a lo referido, el único motivo casacional es inadmisible.