II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2017 de 15 de marzo, a fs. 320 a 358, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Oruro, declaró a Henry Alexander Ventura Santos, autor de la comisión del delito de Asesinato, calificado conforme el art. 252 nums. 2), 3) y 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular averiguables en ejecución de sentencia; al haberse acreditado los siguientes hechos:
“… se encunetra demostrado la participacion del acusado en la muerte de la victima Ivan Oscar Rodriguez Rodriguez en su condicion de coautor y en el hecho, como es la muerte de la victima se advierte que concurre los requisitos del art. 252 inc. 2), 3) y 6) del Codigo Penal. Sobre los motivos futiles o bajos debemos señalar que concurre este presupuesto toda vez que a raiz de una pelea que se ha quitado la vida de la victima, siendo esta una condicion futil o bajo por cuanto una pelea no puede ser causa suficiente para matar. Asimismo dada las carectersticas en que se ha producido la muerte de la victima podemos concluir señalando que se ha actuado con alevosia y ensañamiento, hasta el extremo de causar la fractura del craneo de la victima. Finalmente como habiamos señalado en el presente caso habria participado mas de una persona los mismo trataron de asegurar el resultado de la muerte de la vicitma, bajo este razonamiento se concluye que el acusado Henry Alexander Ventura Santos ha tenido participación en el hecho de sangre donde perdio la vida la victima Ivan Oscar Rodriguez Rodriguez. Todos los elementos de prueba nos llevan a esa convicción y certeza de que el mencionado acusado ha atenido participación en el delito de asesinato en calidad de coaautor como habiamos señalado precedentemente, de consiguiente se hace inminente la condena por el delito de asesinato como coautor, debiendo imponerse la sanción prevista por el Art. 252 del Código Penal.” (sic).
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, a fs. 363-387 vta., formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios vinculados a los motivos de casación:
En el punto 3 a título de “… Art. 370 numl. 4) del C.P.P. (La sentencia que nos ocupa se basa en elementos de prueba incorporados en violación al Art. 333 parágrafo segundo del C.P.P.)” (sic), alegó lo siguiente:
“Si partimos del precepto legal contemplado en el parágrafo segundo del Art. 333 del Código de Procedimiento Penal, en relación al parágrafo primero de citada norma procedimental, concluimos en lo siguiente: 1) que a juicio oral, publica y contradictorio, solo es posible la incorporación de medios de prueba descritos en los numerales 1, 2 y 3 del parágrafo primero del Código de Procedimiento Penal. 2) entre la que no encontramos como un medio de prueba la declaración del IMPUTADO O ACUSADO toda vez que la declaración del imputado o acusado, doctrinalmente, jurisprudencialmente y legalmente, se la considera como un MECANISMO DE DEFENSA Y NO UN MEDIO DE PRUEBA, empero en Sentencia que ahora nos ocupa el Tribunal A quo, basa su decisión en la declaración de mi persona prestada en sede policial, misma que si bien fue presentada por el Ministerio Publico en juicio oral, empro a tiempo de pretender la acusación particular introducir la misma por su lectura, la misma fue objeto de exclusión probatoria, (conforme se evidencia de antecedentes).
Ahora bien cuando el tribunal A quo manifiesta que mi declaración es inverosímil, y señala que no di a conocer todo lo que habría sucedido el día de los hechos, asimismo consignar mi declaración como un medio de prueba en Sentencia que ahora os ocupa, sin duda alguna violo el Art. 115.11 de la Constitución Política del Estado en cuanto al derecho al Debido Proceso se refiere en su vertiente legalidad, puesto que en los hechos el tribunal A Quo, al fundar su decisión final, señalando que mi declaración es inverosímil por no haber manifestado todo lo que sucedió ese día fatídico, incurre en el defecto de sentencia inmerso en el numeral 4) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en defecto absoluto insubsanable, conforme lo señala el Art. 169 num. 3) del C.P.P., extremo que hace que Sentencia No. 08/2017 de 15 de marzo de 2017, sea objeto de una nulidad absoluta, debiendo en consecuencia disponerse la nulidad de la misma y ordenar la reposición de juicio ante un Tribunal competente de turno.” (sic).
En el punto 8 a título de “… Art. 370 num. 5) del C.P.P. (La sentencia ahora recurrida contiene una fundamentación contradictoria e insuficiente al considerarse que la resolución no cumple con el principio de constitucionalidad para la aplicación preferente de los Derechos Humanos en el caso en concreto Prohibición de Autoincriminación)” (sic) fundamentó:
“Resaltando que la fundamentación y motivación de las resoluciones, están enmarcados en los principios de constitucionalidad y legalidad por lo que puede considerarse. la resolución arbitraria al no respetar esos principios que obligan la aplicación de la constitución, tratados de derechos humanos y el bloque de constitucional imperante como también la coherencia en su contenido, mismo que se vincula al principio de no autoincriminación que se explicará más adelante como elemento rector de la fundamentación y motivación de la resolución.
Razonamiento, que se encuentra expresado, de igual manera en el Articulo 92 del Código de Procedimiento Penal que indica que ese silencio no puede ser utilizado en su perjuicio, el Artículo 6 en su párrafo segundo de la Ley 1970, refiere, de manera textual: ´NO SE PODRÁ OBLIGAR AL IMPUTADO A DECLARAR EN CONTRA DE SI MISMO Y SU SILENCIO NO SERÁ UTILIZADO EN SU PERJUICIO´: en esta parte el adjetivo penal, como uno de sus pilares reconoce la Garantía de la Presunción de Inocencia, situación que es adoptada por la Constitución Política del Estado, en su artículo 116 parágrafo I, que indica.´ ´SE GARANTIZA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: ahora invocando el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 410 parágrafo I de la CPE y de aplicación preferencial de Tratados de Derechos Humanos previsto en el artículo 256 ambos de la Constitución Política del Estado, es vital remitimos al artículo 8 numeral 2 inciso g) de la Convención Americana de Derechos Humanos. que dice: ´DERECHO A NO SER OBLIGADO A DECLARAR CONTRA SI MISMO NI A DECLARARSE CULPABLE´, En síntesis, por el bloque de constitucional y la jurisprudencia citada, la declaración del imputado o acusado debe ser valorada a su favor y no así en su perjuicio y cualquier omisión o silencio del imputado no puede ser entendida en su contra.
Ahora bien, la fundamentación y motivación de la resolución es arbitraria y contradictoria, debido a que cuando se refiere a la declaración del suscrito indica casi al final del punto 130. lo siguiente:
...que en la declaración del imputado existen algunos vacíos que no encuentran respuesta, de ahí que nos ocupa la defensa ha sostenido su estrategia de defensa en base a dicha declaración por ello es que nos estamos refiriendo a la declaración del acusado no es objeto de valoración, sin embargo. en el caso que nos ocupa la defensa ha sostenido su estrategia de defensa en base a dicha declaración del acusado...
Esa afirmación cae en una incongruencia interna respecto a la referida declaración pues dice no valorar la declaración del suscrito y solo lo considera como un mecanismo de defensa pero contradictoriamente, en el mismo argumento (al inicio) ya valora la declaración y le da un peso específico a los supuestos vacíos insertos en éste, el mismo proceder se observa en otros párrafos que transcribo a continuación donde nuevamente valora esa declaración en perjuicio del suscrito utilizando el silencio en mi contra respecto a ciertos hechos puntuales, indicando en el punto 7o:
… al momento de realizar la inspección del lugar de los hechas pudo evidenciar el puente (...) y ahí debajo de ese puente es donde fue encontrado el acusado, es más el acusado en ese momento ´estaba sacando y metiendo la cabeza´ o ´estaba mironeando´, esta actitud fue advertido por los testigos [policías) COMO PODEMOS ADVERTIR ESTA ACTITUD ASUMIDA POR EL ACUSADO NO ES NATURAL, DE AHI QUE PODEMOS CONCLUIR SEÑALANDO QUE EL AHORA ACUSADO SABE Y CONOCE LO QUE ES LO QUE PASADO ESE DIA, SI BIEN EN SU DECLARACIÓN NOS DID A CONOCER LO QUE HUBIERA PASADO, EMPERO EN TODO A LO QUE ACABAMOS DE SEÑALAR EL ACUSADO HENRY ALEXANDER VENTURA SANTOS NO DID A CONOCER TODO LO QUE HUBIERA PASADO EL DIA DE LOS HECHOS.
En el punto 8o:
…1.- Existe coincidencia entre lo que dijo en etapa preparatoria y en etapa de juicio oral sin embargo existen algunos hechos que no día a conocer el acusado como es el hecho del lugar donde fue detenido, el acusado jamás dijo que se encontraba debajo de un puente (...) el imputado no dijo la verdad (...) Entonces podemos concluir señalando que el acusado tampoco proporcionó esta información, porque antes de las 03:03 am aquel testigo que brindo información ya había visto a una persona tendida en el suelo (...) COMO SE PODRA ADVERTIR LA DECLARACIÓN PRESTADA POR EL ACUSADO NO ES DEL TODO VEROSIMIL PUEDE QUE ALGUNOS PASAJES NARRADOS SEAN CIERTOS EMPERO EXISTEN ALGUNOS VACIOS O MOMENTOS QUE EL ACUSADO NO RECUERDA ESTE EXTREMO ES NATURAL, SIN EMBARGO EL ACUSADO RECUERDA CON MUCHA PRESICIÓN ALGUNOS PASAJES SOBRE LO ACURRIDO AQUE DÍA, DE AHI QUE PODEMOS CONCLUIR QUE EL ACUSADO NO DIJO TODA LA VERDAD SOBRE LOS OCURRIDO EL DIA DE LOS HECHOS. (SIC)
Para además referirse en el punto 15º: Lo siguiente:
En base a las consideraciones se encuentra demostrado la participación del acusado en la muerte de la víctima Iván Oscar Rodriguez Rodriguez en su condición de coautor.... (SIC)
Es decir, que el Tribunal A Quo, hace uso de una fundamentación totalmente contradictoria y arbitraria para consolidar su tesis utilizando en mi perjuicio mi silencio respecto a hechos que podrían aclarar lo sucedido en la muerte del Sr. Iván Oscar Rodríguez Rodríguez, introduce con ello una posición subjetiva a la decisión final. afirmando en mi contra mi silencio, por lo que el razonamiento adoptado por el Tribunal A Quo vulnera de manera flagrante la GARANTÍA DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA PROHIBICIÓN DE AUTOINCRIMINACIÓN en razón de los Artículos 116 y 121 constitucionales como la normativa citada, y, por consecuencia, es un defecto absoluto en virtud del Artículo 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal.
(…)
Que se restituya las garantías de Presunción de Inocencia como la Prohibición de no declarar contra sí mismo en su vertiente del silencio reglados en la normativa antes mencionada, debiendo regirse estrictamente a los alcances de las indicadas garantías constitucionales previstos en los Artículos 116 y 121 de la Constitución Política del Estado para entender y valorar la declaración como cualquier otra expresión a mi favor y no en mi perjuicio. con el fin de precautelar el derecho a la fundamentación y motivación de la sentencia en sujeción a los principios de constitucionalidad y legalidad emergentes del Artículo 410 de la Constitución, ya que como se dijo en el punto anterior. la carga de la prueba para enervar mi inocencia corresponda a la parte acusadora como lo señala el Artículo 6 del Ritual Penal.” (sic).
En el punto 11 a título de “… Art. 370 num. 6) del C.P.P. (La defectuosa valoración de la prueba, se constituye en una ausencia de valoración de la misma, vulnerando el derecho a la defensa, reconocida por el Art. 119.1l de la Constitución Política del Estado y de la garantía del debido proceso, consagrada por el Art. 115.ll e la misma norma supra legal). (sic) arguyó:
“Es obligación de todo juzgador. VALORAR LOS ELEMENTOS PROBATORIOS INCORPORADOS A JUICIO ORAL, TANTO DE CARGO COMO EL DE DESCARGO. Ahora bien, si seguimos la exigencia establecida por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, toda la prueba de cargo y descargo debe merecer un criterio de valoración. Preocupa que su Tribunal, hayan tenido que resumir contradictoriamente un contenido poco comprensible, a objeto otorgar un valor probatorio a los medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria que nos atinge, más aun cuando en una flagrante valoración defectuosa de la prueba: 1) por un lado existe una valoración de la prueba de manera sesgada, 2) y no existe una valoración integral de la prueba, por otro lado que sistema de valoración de la prueba imprimieron cuando a tiempo de otorgar valor probatorio a los medios de prueba producidos en juicio oral, no tienen con precisión objetiva, que medios de prueba son esenciales y cuáles son los no esenciales, pues estos extremos sin duda alguna tiñe de defectuosa la valoración de la prueba que dieron a los elementos de prueba sobre la que basan su decisión de condena. Esta deficiente valoración de la prueba, no tiene explicación alguna y menos justificativo. LA FALTA DE VALORACION DE LA PRUEBA, dentro los parámetros de la sana crítica, objetividad, razonabilidad e integralidad de la misma, lesiona mi derecho al debido proceso en su vertiente VALORACION INTEGRAL DE LA PRUEBA. Consecuentemente, es obligación del juzgador (Juez o Tribunal de Sentencia), desglosar en su sentencia de manera detallada, suficiente y coherentemente, los elementos de convicción, le hace prueba producida durante el juicio oral que hacen al injusto punible en todos sus componentes, deben establecerse con precisión y alcance indubitable (convicción) la relación entre los elementos de convicción y los elementos del tipo penal incriminatorio, en función a la acción u omisión que fue objeto del juicio y por ende, emergió del contenido de una acusación. PRONUNCIANDOSE DE MANERA EXPRESA SOBRE LOS CRITERIOS DE VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS POR LOS SUJETOS PROCESALES, EMPERO DE MANERA INTEGRAL, extremo que no acontece en el caso en concreto.
A este efecto conviene citar A mi criterio, en cuanto a la valoración de la prueba en Sentencia ahora recurrida, solo existe una relación de la misma y no propiamente una valoración y mucho menos integral, es decir e una COPIA Y PEGA DE LAS ACTAS DE JUICIO Y DICTAMENES PERCIALES por un lado, por otro conviene citar el CONSIDERANDO TERCERO parágrafo segundo de Sentencia motivo de la presente que a la letra dice: ´Habiendo establecido los alcances del delito de Asesinato, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos de cargo y descargo, así como los medios de prueba que han producido las partes, haciendo una valoración integral de todos los medios de prueba, conforme establece el Art. 171 del Código de Procedimiento Penal, en base a la prueba relevante y pertinente al hecho los elementos constitutivos de los delitos acusados se llegó a demostrar y comprobar que´…
De esta afirmación se advierte que el tribunal A Quo, nos habla de prueba relevante y pertinente al hecho la pregunta es ¿nos dijo cuál es esa prueba relevante y pertinente al hecho?, pues la respuesta es obvia NO. extremo que lesiona los principios de objetividad, razonabilidad y la sana critica, puesto que no sabemos, que del conjunto de prueba producida en juicio, no sabemos cuál es la relevante y pertinente, dicho de otro modo cual es la prueba esencial y no esencial.EN CUANTO A LA VALORACION SESGADA Y AUSENCIA DE VALORACION INTEGRAL DE LA PRUEBA EN SENTENCIA RECURRIDA.-
Sin duda alguna el tribunal Ad quo, simplemente hizo el intento de valorar simplemente algunos de los medios de prueba producida en juicio, sea entre las de cargo y descargo, a efectos de acreditar lo afirmado debemos tomar en cuenta lo siguiente:
1) A partir de la página 31 de Sentencia que nos ocupa, el Tribunal pretendió otorgar un valor probatorio a algunos medios de prueba, se dice pretendió, puesto que no valoro conforme las reglas de la razonabilidad, sana critica, verdad material, objetividad, referidas pruebas toda vez que, en cuanto a la MP-DI. acta de intervención directa, no tomo en cuenta que referida acta contiene la requisa realizada a mi persona a tiempo de mi aprehensión, requisa en la que no se encontró en mi humanidad ni un solo billete del dinero que robaron a la víctima, peor aún el celular o cualesquier otro objeto que presuntamente habría robado, para cuyo resultado es decir el robo, habría quitado la vida a la víctima.
2) Se dice que la las pruebas MP-D2 y MP-D3, se establece que la causa de la muerte de la víctima es: 1) EDEMA CEREBRAL. 2) FRACTURA DE BASE DE CRANED y 3) TRAUMATISMO ENCEFALO CRANEAND ABIERTO. producidas por tres piedras ubicadas en el lugar del crimen, empero en esa ausencia de una valoración integral de la prueba el Tribunal no tomo en cuenta que en mis manos no existe perfil genético de la víctima, en consecuencia, la pregunta es ¿Cómo manipule esas piedras?, no existe respuesta alguna, pretenden situarme en calidad de coautor, sin darnos al autor y mucho menos explicar mi conducta desplegada a los fines de la coatuoria que se me atribuye.
(…)
6) En cuanto al valor probatorio que le dan a la MP-D17, Dictamen Pericial de IDIF, Genética Forense de fecha 15 de septiembre de 2015, señalan que es de ahí que se desprende que en la chamarra que estaba utilizando mi persona ese día se encontró perfil genético mezcla entre de la víctima y mi persona, empero en esa labor valorativa, deberían haber explicado el mecanismo causal por el cual llega el perfil genético de la víctima a mi chamarra, en que parte de mi chamarra existe dicho perfil y de esa forma explicar mi conducta en cuanto a la coautoria, es decir que hice para poder colaborar con el autor e autores del crimen, en el caso en concreto no existe citado razonamiento, empeorando la deficiente valoración de la prueba practicada por el Tribunal, cuando no tomaron en cuenta que de la propia prueba MP-D17, se tiene que en mis manos no existe perfil genético de la víctima y en las manos de la víctima no existe perfil genética de mi persona, lo que significa según las pericias del lic Rudy Luna perito en Genética Forense, nunca hubo contacto violento entre la víctima y mi persona, lo que significa que no toque a la víctima ni la víctima a mi persona, entonces como podría quitar la vida a la víctima, pues en su deficiente labor valorativa de la prueba el tribunal nunca explico cual mi conducta desplegada a fin de atribuirme la calidad de coautor.
(…)
Bajo este razonamiento su tribunal debió, tomar en cuenta a tiempo de valorar la prueba, que básicamente no existe elemento de prueba objetivo que me vincule al hecho, por el contrario es mi propia declaración ("mecanismo de defensa"), que señala que si fui conducido a la escena del hecho, empero siendo que su propio Tribunal entre sus fundamentos inmersos en sentencia ahora recurrida, manifiesta que mi persona no tuvo contacto con las piedras que quitaron la vida a la víctima, establecen la presencia de otras personas en la escena del crimen, admiten la implantación de evidencia, lo que quiere decir, que en los hechos no existe ningún media de prueba objetivo que haga por lo menos presumir mi participación y grado de Responsabilidad como coautor en el hecho juzgado. En consecuencia, la valoración de la prueba efectuada por su tribunal es completamente defectuosa”. (sic).
En el punto 12 a título de “Art. 370 num. 11) del C.P.P. (Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y Acusación).” explicó:
“Los llamados principio procesales direccionan una correcta administración de justicia en este sentido el principio de congruencia constituye junto a la otros pilares en base los cuales se estructura el proceso para su avance coordinado y eficaz hacia la solución jurisdiccional del asunto, mismo que es parte de los estándares mínimos del debido proceso.
En relación a la congruencia, el derecho romano ha expresado lo siguiente: ´sententia debet ese conformis libello: ne eat judex ultra extra aut citra petita partium, tantum legatum quantum fudicatum: judex judicare debet secundum allegata et probatia parlium´ es decir, la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes, tanto lo imputado como la sentencia, el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes.
Por ello se ha definido a la congruencia como el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto que exista identidad fáctica entre lo resuelto y las pretensiones de las partes. Aspecto que también se encuentra reglado en el Artículo 362 del Ritual Penal que dice: ´El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación´
Con ese contexto, es conveniente referirse que la resolución impugnada hace expresión de la acusación particular y fiscal a los hechos que se endilgan al suscrito y que en la Sentencia se lo tiene en el acápite 3. ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS (Objeto del Juicio):
Circunstancias en que se encontró el cuerpo y la identificación del probable autor1) El Personal de la División Homicidios se constituye a la Avenida Las Américas Socavórn 2 de la zona oeste de la ciudad de Oruro a horas 3:30 aprox. Del 19 de diciembre de 2014.
2) En cuyo lugar se encontró el cadáver del Sr. IVAN OSCAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ de 31 años de edad. semidesnudo, al costado izquierdo de la calzada, en posición ventral y la referida división procedió al levantamiento del cadáver.
3) En el curso de búsqueda de evidencias y persecución del autor del hecho a 104.90 metros del hecho, en el interior del canal fluvial y escondido debajo de un puente, se encontró al imputado HENRY ALEXANDER VENTURA SANTOS con una herida contusa en la nariz, manchas de sangre en las manos y muchas prendas de vestir, así como en calzados, en las que se encontró el patrón genético de la víctima.Teoría del Caso (cómo sucedió el acto delictivo):
De acuerdo a las investigaciones se describe que en fecha 18 de diciembre de 2014 a horas 22:00 el imputado HENRY ALEXANDER VENTURA SANTOS conjuntamente con IVAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ (victima), comparten Bebidas Alcoholicas en el ´Café Dali´ ubicado en la calle Cochabamba y 6 de octubre de la ciudad de Oruro hasta la 01:00 aprox. del día siguiente.
1) Salieron del Local con dirección a la Avenida Las Américas Socavón 2. (lugar del hecho)
2) En dicho lugar el imputado trata de sustraer el celular y el dinero de la víctima fallecida, por ello sucede la agresión (motivo, sujetos activo y pasivo).
3) El imputado aprovechándose que la víctima estaba en estado de ebriedad, usando una piedra le ocasiona varios golpes en la cabeza, golpes contuso cortantes, mismos que provocan un TEC con fractura de base de cráneo y esto fue la causa de la muerte (acción imputada, circunstancias del acto endilgado y resultado de la acción)
4) luego de apoderarse del celular y dinero (motivo) procediendo a su ocultación posterior.Como podrán apreciar sus Probas Autoridades, la Acción imputada y posteriormente acusada al suscrito, ésta vinculada a la participación de dos personas, el agente y la víctima, y no hace referencia alguna a la existencia de otras personas en el hecho macabro, además, de existir otros elementos como el uso de una piedra para dar muerte a la víctima y la intención de robarle su celular y dinero, acto que posteriormente se consolida, coma se indica en la teoría del caso resumida en la resolución confutada.
Su autoridad notará que ni la acusación fiscal ni la particular han hecho referencia de la autoría y participación de varias personas sino simplemente alegan la presencia de dos sujetos -la víctima y el agente- no teniendo ninguna reclamación para la persecución e investigación penal de otros autores, y este aspecto, es el que justamente se indica en mi defensa a efectos de deslindarme de responsabilidad penal respecto al hecho imputado, dado que mi presencia en el lugar del crimen es accidental, no teniendo el dominio del hecho respecto a la muerte del Sr. IVAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ como lo hice notar con varios fundamentos y pruebas entre ellos mi declaración informativa ratificada en audiencia de juicio oral y la prueba pericial de GENÉTICA FORENSE elaborada por el perito RUDDY LUNA BARRON (perito de defensa) que demuestra que las heridas no fueron causadas por mi persona ya que no hay perfil genético de mi persona en alguna de las piedras, empero, el Tribunal A Quo, expresa textualmente en el numeral 12o. Inciso c) y d) lo siguiente:
c).- Asimismo, tomando en cuenta la declaración del acusado, porque el mismo ha señalado de forma clara que vio que estaban pegando a una persona, debemos entender que el ahora acusado se daba cuenta de lo que estaba pasando en ese antecedente cuando luego de haber pasado el hecho de sangre, cuando es detenido, por qué no dice nada y por qué no dio esa información a los policías. Es más cuando el acusado es encontrado debajo del puente que está ubicado en la zanja de coronación, asume una actitud negativa, lo que nos lleva a concluir que el acusado está ocultando la verdad y solo dio a conocer una parte de lo que sabe conoce
d).- Ahora bien la prueba científica de la defensa la prueba pericial de GENETICA FORENSE por parte del perito Rudy Luna Barrón es concluyente al determinar que no existe perfil genético de parte del acusado Henry Alexander Ventura Santos, en las piedras que son los objetos contundentes que se han utilizado para dar muerte a la víctima lo que significa que estas piedras nunca han estado en contacto con el acusado, si esto es así el tribunal llega a la conclusión de que evidentemente no utilizó las piedras sin embargo, el acusado si vio que las otros personas estaban causando lesión a la víctima y como dijo el acusado, como si lo estuvieran pegando con una piedra, empero esa aseveración no solo queda ahí como explicamos que se ha encontrado perfil genético de la víctima en la chamarra del imputada, esto quiere decir, como ya dijo el acusado no sala vio, sino también ha entrado en contacto con la víctima. De ahí que los mismo peritos de la defensa ha señalado que en el hecho existe la probabilidad de que han participado más de una persona, en consecuencia si tomamos en cuenta que el acusado no solo vio, sino que participo de alguna forma en el hecho estamos frente a una CO AUTORIA por cuanto en función a la declaración del médico forense y principalmente de la prueba pericial de la defensa, se ha demostrado que en el hecho de sangre han participado más de una persona de ahí que estamos frente una coautoria en el que se ha visto involucrado el acusado Henry Alexander Ventura Santos... (SIC).
Además, como añadido en el punto 15o. Dicen:
En base a estas consideraciones se encuentra demostrado la participación del acusado en la muerte de la víctima Ivan Oscar Rodriguez Rodriguez en su condición de coautor y en el hecho. (...) Finalmente como habíamos señalado en el presente caso habría participado más de una persona los mismos trataron de asegurar el resultado de la muerte de la víctima, bajo este razonamiento se concluye que el acusado Henry Alexander Ventura Santos ha tenido participación en el hecho de sangre. (sic)
No pudiendo endilgarme esos actos pues no actúe o participe en ese acto delictiva como la indique en mi defensa y. más bien, reitere que fueron otras personas las que cometieron el delito: lo que conlleva que las autoridades jurisdiccionales han cambiado los hechos expresados por los acusadores que delimitaban el objeto del juicio a dos personas -la víctima y el agente- y en base a suposiciones respecto a mi declaración, realizaron una modificación sustancial de la teoría del caso de los acusadores y consecuentemente, la descripción fáctica es totalmente distinta, ya que indican la participación de varias personas y de forma genérica dice que ´algo tuve que hacer´ sin establecer la conexión lógica, si mi persona tenía el dominio del hecho a incluso si hubo un acuerdo previo con los demás autores para sustentar esa defectuosa teoría que por cierto violenta la congruencia externa de la resolución, y más propiamente la reglada en el Artículo 362 del Ritual Penal.
Por lo que no tiene el Tribunal A Quo atribución alguna de cambiar los hechos expresados por mis perseguidores y. más bien, ha asumido el papel de acusador al culparme sobre hechos no ingresados formalmente en la acusación fiscal y/o particular vulnerando la garantía del juez natural en su componente de imparcialidad previsto en el Artículo 120.1 de la Constitución Política del Estado, ya que obviamente representa no solo violar el principio-garantía-derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia previsto en el Artículo 362 del Ritual Penal y que sobreviene en impedir al suscrito asumir una defensa adecuada para pronunciarme a los nuevos hechos endilgados, establecer la estrategia de defensa, aportar prueba y como cualquier acto que favorezca mi defensa sobre el nuevo hecho, consecuentemente, me conculcan también el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en Artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, representando su indebido actuar en una resolución ultra petita porque va más allá de los hechos endilgadas por los acusadores. recayendo en un defecto absoluto a decir del Artículo 169 numeral 3 del Ritual Penal.
(…)
Es claro que las acusaciones fiscal y particular y la sentencia deben guardar la correspondencia necesaria entre lo reclamado y lo resuelto, y esto, es respetar los hechos expresados por el Ministerio Público y los acusadores particulares, mismos que son el objeto del proceso, ir más allá, deduciendo en base a mi defensa nuevos elementos (en mi contra) que determinan la participación de otras personas para concluir la coautoría del acto ilícito atribuido al suscrito es violatorio al principio de congruencia penal. En ese sentido, la aplicación que se pretende es que respete la normado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Penal que tiene vinculación directa con el principio de congruencia previsto en el bloque de constitucional citado delimitando su actuar a los hechos acusados conforme a la teoría del caso propuesta por mis acusadores…” (sic).
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 120/2022 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente la apelación restringida interpuesta, en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación.
«…Respecto al defecto de sentencia previsto en el núm. 6 del art. 370 del CPP.-
Sobre este agravio el recurrente manifiesta que se hubieran valorado defectuosamente determinados elementos probatorios, haciendo énfasis en la prueba codificada como MP-D1, en el sentido de que la misma demostraría que en su humanidad no se hubiera encontrado ni un solo billete; las pruebas codificadas como MP-D2 y MP-D3, que demostrarían que la causa de la muerte fue producida por el golpe con las piedras, empero existiría un peritaje que establecería que el imputado no hubiera manipulado las mismas; sobre la MP-D17, manifiesta que no se hubiera explicado el mecanismo por el cual se advertiría mezcla de perfil genético en las prendas de vestir de su persona y también cuestiona la valoración de las declaraciones testificales de Bladimir Gutiérrez Mamani, Juan Carlos Rafael Mendoza, Gonzalo Oliver Mamani y Osmar Mamani Bilbao; a ese respecto debemos necesariamente hacer énfasis al razonamiento expuesto en el Auto Supremo Nro. 339/2020-RRC de 20 de marzo, cuando señala que: “La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el nombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicologia, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cual el o los elementos analizados arbitrariamente, únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso" (sic). Es así que del examen de la exposición del agravio en cuestión, se tiene que el recurrente viene en identificar los elementos probatorios que considera erróneamente valorados, empero, omite por completo el ejercitar consideraciones respecto a las reglas o principios de la sana crítica que considera infringidos, es más, a criterio de este Tribunal el agravio planteado no brinda información y argumento jurídico necesario para generar una percepción más profunda sobre la denuncia expuesta en apelación restringida, y menos aún el intento de cumplir aquella exigencia, pues el recurso en cuestión carece de una precisión sobre cuales principios que hacen a la sana critica fueron soslayados o la posición jurídica que haya tomado el Tribunal de mérito y que merezca oposición del recurrente conforme lo exige la ley y la jurisprudencia anotada, en suma el reclamo vertido no contiene arreglo con la norma procesal y la linea jurisprudencial anotada que habilitan un examen sobre el control de logicidad y legalidad de la sentencia con relación a la presunta existencia de defectuosa valoración de la prueba, pues no debemos olvidar que el recurso de apelación restringida en la mecánica adoptada por el sistema de recursos, impone una carga argumentativa que, sin recaer en rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual nulidad de la sentencia, como pretende el recurrente, empero el recurso planteado, con relación al agravio en cuestión, carece de las condiciones expuestas precedentemente, además debe tenerse en cuenta que la argumentación expuesta por el recurrente deviene en la intención de que este Tribunal vuelva a ejercitar una valoración de los elementos probatorios, aspecto al que se encuentra limitado este Tribunal de Alzada por no existir en esta instancia, como en Juicio oral, los principios de oralidad, inmediación y contradicción, por lo que corresponde declarar infundado el presente agravio.
… Sobre el defecto de sentencia previsto en el núm. 4 del art. 370 del CPP.-
Sobre este defecto de sentencia el recurrente cuestionó que se hubiera otorgado un valor a la declaración del imputado, cuando el propio Tribunal de Sentencia hubiera afirmado que dicha declaración no constituye un elemento de prueba, a ese respecto, en primer lugar debemos tomar en cuenta la naturaleza del defecto de sentencia previsto en el núm. 4 del art. 370 del CPP que prevé "Que (La sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título" de donde, se entiende de dicho defecto presenta dos vertientes a los efectos de su reclamo en Apelación Restringida: 1). medios probatorios no incorporados legalmente a Juicio; lo que importa decir que, planteado el Incidente de Exclusión Probatoria en juicio oral, dando curso al mismo, y excluido un determinado medio probatorio; el mismo pese a ello, se hubo utilizado para fundar la Sentencia en sentido absolutorio o condenatorio. 2). Incorporación por su lectura en violación a las normas de este título; ello significa, en primer orden, que alcanza solo a elementos de prueba estrictamente documentales y vinculados al art. 333 del CPP, es decir, que otro elemento no previsto en el art. 333 del CPP que se incorpore por su lectura no tendrá ningún valor, en consecuencia de ocurrir lo primero o lo segundo corresponde a quien recurre precisar su agravio y establecer de manera concreta en cuál de las vertientes expone su agravio además de señalar cual la aplicación que pretende (art. 408 del CPP), es así que del recurso de apelación no se tiene esa precisión respecto a este defecto de Sentencia contenido en el núm.4 del art. 370 del CPP, sin embargo, de una revisión prolija a la sentencia recurrida, no se advierte que el aspecto denunciado por el recurrente se adecue a alguno de los dos supuestos hipotéticos que prevé el precepto señalado, por cuanto la declaración del imputado no fue ilegalmente incorporada, menos su incorporación se la hizo violando las normas, cuando además no existe antecedente de solicitud respecto a su exclusión en juicio, más cuando en el caso en cuestión se tiene que la declaración voluntaria del hoy recurrente Henry Ventura resulta ser la base de la tesis del imputado que hace a su derecho a la defensa, desde esa mirada su declaración ingresa al elenco probatorio y resulta ser susceptible de valoración junto con el resto de los elementos probatorios incorporados a juicio, este razonamiento también lo asume la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en el A.S.N°228/2019-RRC, dictado dentro de la presente causa, pues pretender dejar en la incertidumbre el valor que se otorga a aquel mecanismo de defensa que es la declaración del imputado importaría ingresar en una suerte de indefensión, pues el propio imputado no tendría certeza si es que lo que declaró en Juicio tiene algún valor, entonces al haberse realizado aquella contrastación, el Tribunal de mérito obró conforme a derecho, por lo que este agravio deviene en infundado.
… Sobre el defecto de sentencia previsto en el núm. 5 del art. 370 del CPP.-
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a) Sobre la fundamentación contradictoria e insuficiente sobre el no cumplimiento del principio de constitucionalidad para la aplicación preferente de los Derechos Humanos en el caso concreto prohibición de autoincriminación, el recurrente cuestiona que se hubiera otorgado valor a su declaración, sustentando la condena en el mismo, al respecto corresponde remitirnos al análisis efectuado en el acápite IV.2. de la presente resolución, en el sentido de que cuando el imputado decida prestar su declaración en Juicio, la misma ingresa al elenco probatorio a efectos de su valoración integral, aspecto que se dio en el caso de autos, además, como corolario, debemos remitirnos nuevamente al análisis que efectúa el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nro. 228/2019 de 15 de abril, dictado dentro de la presente causa; que tomando lo preceptuado en nuestra Constitución Política del Estado, respecto a la presunción de inocencia hace referencia al Art. 121 1 Constitucional señalando textual: "establece la garantía especifica del derecho del inculpado de no declarar en su contra la cual supone la libertad de aquél para declarar o no, sin que de su pasividad puede inferirse su culpabilidad, es decir, sin que su derecho de guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad, de ahí que el derecho de no a autoincriminación deba entenderse como la garantía que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso la declaración ante cualquier autoridad distinta al Ministerio Público o el Juez, y sin la presencia de su abogado defensor.” concluyendo de ello que el imputado Henry Ventura al haber voluntariamente asumido la decisión de 'declarar' la misma que constituye como un elemento susceptible de valoración, más cuando se concluyó que la base de su derecho a la defensa decanta sobre su propia declaración, por ende el Tribunal A quo, no vulnero el derecho a la presunción de inocencia y/o autoincriminación como infiere el recurrente, cuando esta declaración reiteramos fue voluntaria, en la que por cierto el imputado no se 'autoincrimina' pues de la definición que da la RAE a la autoincriminación esta resulta siendo "El derecho fundamental del acusado a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable", y en el caso en cuestión nadie obligó a Henry Alexzander Ventura a realizar su declaración, que reiteramos la hizo de manera voluntaria, en la que no expresa su culpabilidad, para finalmente señalar que la Sentencia no funda su decisión solo en su declaración, sino en la valoración de todo el elenco probatorio desfilado en juicio oral, que hacen a pruebas documentales, testificales, periciales entre otras, resultando este agravio infundado.
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a) Bajo tal antecedente fáctico respecto a la comprobación de la existencia del hecho y conforme lo estableció dentro de la presente causa el Auto Supremo Nro. 533/2022-RRC de 7 de junio, a criterio de este tribunal es posible determinar que en aquel hecho de quitar la vida concurren los elementos agravantes que hacen al delito de asesinato, pues si nos referimos al inc. 3) del art. 252 del CP, referido la alevosia y el ensañamiento, tal agravante concurre, pues respecto al ensañamiento, este tribunal de alzada concuerda con el razonamiento del Tribunal de Sentencia cuando hace referencia a los golpes que sufrió la víctima en la cabeza con las piedras, pues aquello demuestra un actuar de por si exagerado y cruel a efectos de quitar la vida a una persona hasta básicamente destrozarle la cabeza; por otro lado si hacemos referencia a la alevosía, si bien el Tribunal evidentemente no especifica de manera suficiente aquel aspecto, empero no es menos cierto que ha momento de la comprobación fáctica, se da cuenta del estado de ebriedad de la víctima, lo que a criterio de esta Sala, ingresa dentro de aquel estado de indefensión en que se encontraba la víctima, mismo que previene la alevosía, pues aquel estado de indefensión ocasionada por la ingesta de bebidas alcohólicas, colocó a la víctima en un evidente estado de indefensión, que facilitó se le quite la vida. Respecto al inc. 6) del art. 252 del CP., si bien el Tribunal de mérito omite ejercitar fundamentación al respecto, sin embargo se tiene que del propio componente fáctico que despliega la sentencia, la víctima ya no contaba con sus bienes al momento del levantamiento del cadáver, habiéndosele encontrado casi desnudo (con el pantalón bajado y el tronco desnudo) entonces siendo que el móvil del asesinato fue para facilitar la comisión del delito de robo (acusación), aquella circunstancia resulta ser objetiva cuando del juicio oral, público y contradictorio así como la propia sentencia se tiene que la víctima contaba con montos de dinero que le habían sido cancelados por motivo de salario y demás bonos; por último respecto al inc. 2) del art. 252 del CP., respecto a los motivos fútiles o bajos se tiene que el Tribunal de Sentencia fundamenta el mismo en la existencia de una pelea y que la pelea no sería una razón suficiente para quitar la vida a una persona, al respecto si entendemos por fütil, aquel poco aprecio o importancia de la vida humana, en el caso en cuestión se estableció de manera objetiva ese desprecio a la vida' lesionándose ese bien juridico protegido, por otra parte al respecto resulta importante señalar lo que Benjamin Miguel Harb en su obra "Código Penal Boliviano y Leyes Conexas" señala: "Los motivos fútiles o bajos se presentan cuando no guardan proporción entre la gravedad del hecho y la motivación, por ejemplo matar como respuesta a un insulto o por motivos bajos para robar" este razonamiento nos permite concluir que en el caso en cuestión existió una pelea, así como el robo de los dineros que llevaba la victima en consecuencia la pelea como efecto del robo resulta siendo un motivo bajo para quitar la vida, en la forma que se lo hizo. Finalmente no se debe dejar de lado que de acuerdo a la naturaleza del delito de asesinato al ser este básicamente un homicidio calificado, que tiene como verbo rector el quitar la vida a una persona, en cualquiera de las circunstancias previstas por ley, es decir, es suficiente probar una o más de las circunstancias calificativas del inc. 1) al 7) del art. 252 del CP., y en el caso concreto, por ejemplo, es suficiente probar los motivos fútiles o bajos, o la alevosía o ensañamiento, o para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados, en el caso concreto como se estableció precedentemente se generó convicción respecto a que se quitó la vida a la víctima con alevosía y ensañamiento, así como que el motivo de aquel asesinato tenia la finalidad de ocultar otro delito que es el de robo, por ende este cuestionamiento desde este nuevo análisis deviene en infundado.»
