IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea: 1) “… formula un supuesto de contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 533/2022-RRC de 7 de junio y 149 de 17 de marzo de 2008, explicando que las denuncias defectos absolutos constituyen causales de admisión del recurso y que en autos el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso en su componente de ejercicio de su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por cuanto el Tribunal de alzada antes de emitir el Auto de Vista cuestionado debía señalar audiencia de fundamentación oral complementaria, con lo que cual, en opinión del recurrente se habría restringido y hasta negado su derecho al debido proceso en aquellos componentes incluso el derecho a ser escuchado” (sic); 2) “… denunció que el Tribunal de alzada bajo un razonamiento falso determinó la improcedencia del defecto vinculado al art. 370 núm. 6) del CPP, suponiendo la inexistencia de carga argumentativa en cuanto al defecto enunciado, valiéndose de una opinión sesgada, arbitraria y omisiva, generando actividad procesal defectuosa que niega el derecho a la defensa y el derecho de impugnación constitucionalmente garantizados, conculcando los arts. 180 de la CPE y 169-3) del CPP… el Tribunal de alzada, brindó un abordaje evasivo al texto del memorial de apelación, arguyendo deficiencias en la carga argumentativa, cuando ello –según el recurso de casación- no es cierto, lo cual degeneró en los hechos en una restricción los derechos de impugnación a las resoluciones judiciales y de defensa” (sic); 3) “… en cuanto a los argumentos del recurso de apelación en lo que fue los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 4) y 5) del CPP, al confundir las declaraciones depuestas por el imputado en el proceso, una de carácter informativo durante las investigaciones y otra durante el juicio oral, lo cual constituiría una situación de hecho resuelta de forma contraria o no coincidente a la doctrina legal de los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 273/2012 de 12 de septiembre, 888/2022-RA de 29 de julio y 065/2013-RRC de 11 de marzo, que en perspectiva de lo alegado en casación supondría la prohibición de fundar condena sobre el testimonio de un encausado, o bien en los supuestos donde sea presente el uso del derecho al silencio, derivar consecuencias incriminatorias” (sic); 5) «… el recurrente alega que el Tribunal de apelación incurrió en faltas a la debida fundamentación a tiempo de absolver los motivos vinculados a la argumentación de las causales agravantes del art. 252 del CP, lo cual en su perspectiva constituiría un entendimiento contradictorio a la doctrina legal contenida en los AASS 251/2012 de 17 de septiembre y 065/2013-RRC de 11 de marzo, explicando respecto al primero que en el pronunciamiento sobre las alegaciones del recurso de apelación restringida (sintetizadas en el apartado III.5. de este documento) no existe respuesta concreta a los cuestionamientos de supuesta participación ‘de alguna manera’, sino se refieren una serie de contenidos teóricos alejados de resolver el cuestionamiento de forma puntual y concreta; y, en cuanto el segundo, el Auto de Vista, lejos de absolver el acto de apelación, extralimitó sus competencias “haciendo agregados oficiosos como el acudimiento a razonamientos doctrinales pero sin ninguna vinculación al caso, ni siquiera…en el tópico de coautoría, ni relacionamiento lógico…de que no habiendo sido el causante de la muerte de la víctima con el uso de piedras [fuera] autor o coautor de alguna manera” (sic)»
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará in y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2 Análisis del primer motivo casacional.
Sintetizando el agravio, el recurrente señala que una de las vocales no presenció la audiencia de fundamentación complementaria a su recurso de apelación restringida, vulnerando el debido proceso en su componente de ejercicio del derecho a la defensa; contraviniendo los precedentes contradictorios invocados.
El AS 533/2022-RRC de 7 de junio, fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el delito de Asesinato, en el que se resolvió un recurso de casación donde se acusó el defecto de incongruencia omisiva respecto al responder al recurso de apelación restringida; en mérito a esta denuncia se dejó sin efecto el fallo impugnado, bajo los siguientes fundamentos:
« En relación a los planteamientos del Auto de Vista formulados previamente se observa que la resolución del Tribunal de alzada se limita a transcribir las observaciones de la apelación restringida sin ingresar a dar respuesta fundamentada a los 3 puntos objetados, restringiéndose simplemente a expresar que existía confusión del recurrente en cuanto a los institutos jurídicos de errónea aplicación de la ley e insuficiente fundamentación de la Sentencia sin emitir mayor justificación de los argumentativa que respaldase tales aseveraciones; al respecto la falta de consideración a los aspectos manifestados en la respuesta al recurso de apelación restringida por el Auto de Vista impugnado, vulnera el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, contenido en el Auto Supremo 343/2020-RRCC de 28 de julio que determina que la falta de pronunciamiento sobre la falta de contestación al recurso de apelación; determina la nulidad de la resolución de alzada toda vez que esta resolución incurre en incongruencia, falta de fundamentación y motivación, al ocasionar restricción a los derechos de igualdad procesal, tutela judicial efectiva.
Consiguientemente, el reclamo vertido por el recurrente referido a la falta de consideración y respuesta a su memorial de contestación a los recursos de apelación restringida por el Auto de Vista impugnado, resulta evidente; puesto que, conforme ya se explicó, la competencia del Tribunal de alzada, está fijado a responder y resolver los motivos de apelación reclamados por la parte apelante y los fundamentos expuestos por la parte contraria en el memorial de contestación, bajo dicho entendimiento, el defecto de incongruencia omisiva constituye un agravio que no solo se limita al recurso de apelación restringida sino también memorial de contestación al recurso de apelación restringida; motivos que determinan que el Tribunal de alzada incurra en omisión de respuesta en cuanto al motivo invocado por la apelación restringida del Ministerio Público de fs. 414 a 422 vta.
Finalmente a afectos de considerar los fundamentos del Auto de Vista para argumentar la errónea subsunción del Tribunal del Sentencia corresponde remitirse a fs. 730 vta, donde manifestó: “en consecuencia, lo que el Tribunal debería haber realizado, era subsumir la conducta del imputado a los preceptos legales, en base a la ley sustantiva y también en un soporte doctrinal que efectivamente deje ver que la conducta del imputado se adecua a dichos numerales de haber actuado por: móviles fútiles o bajos, con alevosía o ensañamiento…(sic)”. Posteriormente manifestó a fs. 731 “es deber que tienen los juzgadores de fundamentar y motivar adecuadamente las resoluciones; entendiéndose por fundamentación la obligación de emitir un pronunciamiento en base a la ley; y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando a la norma completa. (sic)” para finalmente concluir que correspondía al Tribunal de Sentencia establecer las circunstancias de la Comisión del ilícito y la manera de su ejecución, también expresó que no se hubiese realizado una adecuada subsunción de los hechos conforme a lo establecido en el núm. 2 del art. 252 del CP, aspectos por los cuales determinó que en Sentencia no se acreditó de manera cabal el entendimiento básico en razón de las pruebas para haber acreditado dicho numeral; de lo planteado por el Tribunal de alzada se tiene que no argumentó adecuadamente las omisiones de sentencia respecto al incumplimiento de lo dispuesto por el art. 173 del CPP relativos a la defectuosa valoración probatoria. Toda vez que habiendo realizando el análisis de lo manifestado en la Sentencia a fs. 348 se tiene que contiene una adecuada fundamentación respecto a la subsunción del delito de asesinato sancionado y tipificado por el art. 252 núm. 2) 3) y 6) del CP formulado en contra del imputado que fue producto del análisis previsto en el referido artículo, la valoración integral de todos los medios de prueba, declaraciones testificales aportadas tanto por el Ministerio Público como los acusadores particulares, los cuales fundamentaron adecuadamente su apelación restringida sin contar con la adecuada respuesta del Auto de Vista que no emitió respuesta en relación al agravio formulado, observándose igualmente que el Auto de Vista no cuenta con mayor argumentación legal para cuestionar la subsunción realizada por el Tribunal de Sentencia.
Por lo expuesto, la denuncia de concurrencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista recurrido, es evidente, por cuanto el Tribunal de alzada no emitió una correcta fundamentación de las omisiones jurídicas y falencias incurridas en Sentencia, existiendo la vulneración del art. 370 inc. 5) del CPP, por no haberse formulado un pronunciamiento expreso sobre las denuncias expuestas en apelación restringida, siendo evidente la lesión del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…»
El AS 149 de 17 de marzo de 2008, resolvió la admisibilidad de un recurso de casación, donde declaró admisible el recurso interpuesto, generando la emisión del siguiente Auto Supremo que resolvió el fondo el recurso interpuesto: el AS 326 de 1 de julio de 2010, fue dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el delito de Transporte, en el que se resolvió un recurso de casación donde se acusó que la determinación de inadmisibilidad del recurso de apelación restringida por presentación extemporánea le privo su derecho asumir defensa, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva; en mérito a esta denuncia se dejó sin efecto el fallo impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Código de Procedimiento Penal ha instituido el sistema de recursos para materializar el derecho que tiene todo imputado para postular la revisión de una resolución judicial vulneratoria de las disposiciones legales. Los plazos establecidos por el Derecho Procesal Penal deben ser observados a cabalidad por los operadores de justicia en el orden de un deber inexcusable, debiendo tenerse en cuenta que el Recurso de Apelación Restringida es el único medio para impugnar una sentencia condenatoria, razón por la que el Tribunal Ad-quem, debe resolver el Recurso cuando se han cumplido los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código de Procedimiento Penal.”
De lo expuesto, se evidencia que el primer precedente contradictorio resuelve una temática procesal respecto al vicio de incongruencia omisiva; y, el segundo precedente la temática procesal de control respecto al plazo de interposición del recurso de apelación restringida; sin embargo, en el caso en examen, el recurrente plantea una problemática de índole procesal concerniente a la obligación de los Tribunales de alzada de convocar a una audiencia de fundamentación complementaria respecto a su recurso de apelación restringida; de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente; por lo que, al no visualizarse contradicción alguna, con los precedentes invocados.
Es importante tener presente que este Tribunal en casos similares asumió el entendimiento del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto que precisó: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.” (sic).
IV.3 Análisis del segundo motivo casacional.
Sintetizando el agravio, el recurrente señala que el Tribunal de apelación emitió fundamentación evasiva respecto al motivo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, arguyendo deficiencia en la carga argumentativa, lo que no es cierto; generando la lesión a los derechos a impugnación y defensa.
Conforme a los antecedentes procesales extractados en el presente fallos, se advierte que el recurrente en su recurso de apelación restringida denunció la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, alegando la existencia de defectuosa valoración de la prueba, relievando en sus argumentos la falta de valoración probatoria vinculados a la lesión a los principios de objetividad, razonabilidad y la sana critica, confrontando, además La prueba MP-DI. acta de intervención directa, aludiendo “… no tomo en cuenta que referida acta contiene la requisa realizada a mi persona a tiempo de mi aprehensión, requisa en la que no se encontró en mi humanidad ni un solo billete del dinero que robaron a la víctima, peor aún el celular o cualquier otro objeto que presuntamente habría robado, para cuyo resultado es decir el robo, habría quitado la vida a la víctima.” (sic); las pruebas MP-D2 y MP-D3, que establecen que la causa de la muerte de la víctima es: 1) edema cerebral. 2) fractura de base de cráneo y 3) traumatismo encéfalo craneal abierto. producidas por tres piedras ubicadas en el lugar del crimen, fundamentando que en sus manos no existe perfil genético de la víctima; y, la MP-D17, Dictamen Pericial de IDIF, Genética Forense de fecha 15 de septiembre de 2015, refiriendo que esta prueba determinó que en la chamarra que estaba utilizando ese día se encontró perfil genético mezcla entre de la víctima y mi persona, empero debió explicarse la causa por la cual llega el perfil genético de la víctima a su chamarra; y que la misma prueba arrojo datos respecto a la no existencia de perfil genético de la víctima en las manos del acusado y en las manos de la víctima no existe perfil genético del acusado; planteado la hipótesis de la no existencia de contacto violento entre los sujetos; añadiendo que la propia Sentencia estableció que el acusado no tuvo contacto con las piedras que hubiesen ocasionado la muerte de la víctima, por lo que existiría una defectuosa valoración de las pruebas pues no existiría prueba objetivo que me vincule al hecho.
Los reclamos antes descritos fueron atendidos por el Tribunal de alzada, alegando que si bien se identificó los elementos probatorios defectuosamente valorados; se omitió fundamentar respecto al quebrantamiento de las reglas de la sana critica; relievando en su razonamiento la observación de que no se brindó información para ejercer un control de logicidad y legalidad en la valoración de la prueba, por lo que el motivo no tendría arregló en la norma y menos en la jurisprudencia, refiriéndose al AS 339/2020-RRC de 20 de marzo, dando a entender que el recurrente no hubiese cumplido con la carga argumentativa prevista por la norma y la jurisprudencia.
De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de apelación incurrió en una fundamentación evasiva, dado que no ejerció un control de logicidad respecto a las observaciones planteadas por el apelante quien identificó las pruebas defectuosamente valoradas y dio elementos para ejercer un control respecto al razonamiento de la Sentencia, y si bien el Auto de Vista entiende que no se cumplió con la exigencia prevista en la norma, estas observaciones deben ser planteadas conforme el art. 399 del CPP, para no lesionar el derecho a la defensa e impugnación de las partes; empero en el caso de Autos conforme a lo desarrollado, el recurrente cumplió con los requisitos necesarios para un control de logicidad respecto a la valoración de las pruebas, pues existirían pruebas que demostrarían la no participación en la muerte de la víctima, pruebas que deber ser sujetas a un control de logicidad del tribunal de alzada.
Ahora bien, dado que el defecto de fundamentación puede generar la necesidad de dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado cuando se constituya en defecto absoluto convalidable por la afectación a derechos y/o garantías constitucionales que hubieren generado perjuicio cierto e irreparable a alguna de las partes; se verifica, de la lectura del Auto de Vista, que efectivamente el Tribunal de alzada emitió fundamentación evasiva sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6); correspondiendo en consecuencia, analizar si la denuncia planteada en casación amerita la sanción de nulidad contra la Resolución impugnada, a partir del análisis del planteamiento efectuado en alzada y la comprobación de algún perjuicio cierto en contra del recurrente, dado que no existe nulidad por nulidad; sino, ésta debe regirse conforme los principios que la regulan.
Considerando lo precedentemente expuesto, se debe tomar en cuenta que no todo defecto conlleva a la determinación de nulidad, sobre todo cuando la misma no marca ninguna incidencia en la Resolución final; por lo que de la revisión de los antecedentes expuestos en el presente fallo se advierte que, la Sentencia fundó la condena del acusado en la existencia de los siguientes hechos:
“…En consecuencia está comprobado que el acusado Henry Alexander Ventura Santos, el día 19 de diciembre de 2014 al promediar las 03:45 fue encontrado en el lugar de los hechos, impregnado con manchas de sangre en sus prendas de vestir y que conforme se tiene de la prueba codificada como MP-D17, que es el examen de BIOLOGIA FORENSE DEL IDIF, donde la conclusión de dicho dictamen pericial señala que las manchas hemáticas que presentaba el acusado en sus prendas de vestir, es SANGRE DE ORIGEN HUMANO. Consecuentemente no cabe duda de que las impregnaciones hemáticas que se han encontrado en las prendas de vestir del acusado Henry Alexander Ventura Santos tienen origen humano.
«…De igual manera es necesario referirnos a la prueba codificada como MP-D17 que consiste en el DICTAMEN PERICIAL del IDIF sobre GENETICA FORENSE de fecha 15 de septiembre de 2015. La conclusión QUINTA dice: (ADN NUCLEAR AUTOSOMICO): A partir de la evidencia IDIF-3364- 14-LP-M14 (mancha rojiza en chamarra jean marca "EASTERN CAMEL"), se obtiene un perfil genético mezcla, correspondiente a por lo menos dos individuos, donde uno de los perfiles genéticos es IDENTICO al perfil genético de la víctima Ivan Oscar Rodriguez Rodriguez (IDIF-3364- 14-LP-M21) y el otro perfil genético CORRESPONDE al perfil genético del imputado Henry Alexander Ventura Santos (IDIF-3364-14-LP-M22). ESTA PRUEBA DE GENETICA FORENSE NOS PERMITE ESTABLECER QUE EN LA CHAMARRA JEANS MARCA JEANS MARCA EASTERN CAMEL, SE HA ENCONTRADO LOS PERFILES GENETICOS DEL ACUSADO Y DE LA VICTIMA, LO QUE NOS LLEVA A CONCLUIR QUE AMBOS SUJETOS HAN ENTRADO EN CONTACTO, POR ELLO ES QUE SE HA DETECTADO LA PRESENCIA DE UN PERFIL GENETICO DE AMBOS SUJETOS. A TRAVES DE ESTE ELEMENTO DE PRUEBA PODEMOS AFIRMAR DE FORMA CATEGORICA QUE EL ACUSADO Y LA VICTIMA HAN TENIDO QUE INTERCAMBIAR ALGUN TIPO DE ACCION Y SI TOMAMOS EN CUENTA "LAS MÚLTIPLES LESIONES" QUE PRESENTABA LA VICTIMA EN TODO SU CUERPO, EN BASE A ESTA PRUEBA PODEMOS AFIRMAR QUE EN CUALQUIERA DE ESTAS MÚLTIPLES LESIONES HA TENIDO QUE INTERVENIR EL ACUSADO, SIENDO ESTA PRUEBA LA QUE LE VINCULA EN EL HECHO DE SANGRE.
… Entre otro de los elementos de prueba que demuestran que el imputado ha tenido participación en el ilícito que se le acusa, esta las huellas plantares que se han encontrado en el lugar de los hechos, que en versión del propio acusado ha reconocido que se acercó a ese cuerpo y que le dio una patada en el hombro para ver si se trataba de su amigo Romel, siendo esta la razón por los que se encontró dichas huellas plantares y que evidentemente corresponden a los zapatos del acusado Henry Alexander Ventura Santos.
AL MARGEN DE EXISTIR LAS RAZONES POR LOS QUE APARECE ESTAS HUELLAS PLANTARES, LO EVIDENTE ES QUE ESTA PLENAMENTE DEMOSTRADO QUE EL ACUSADO, AQUEL DIA, SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS.» (sic).
De lo expuesto es evidente que el razonamiento principal para condenar al imputado fue la existencia de muestras biológicas (manchas hemáticas) pertenecientes a la víctima, así como la presencia del imputado en el lugar de los hechos; siendo pertinente desatacar que la condena respecto al acusado fue en su calidad de coautor, subsumiendo el caso en las circunstancias previstas en los nums. 2, 3 y 6 del art. 252 del CP; advirtiendo que los alegatos del motivo de apelación no fueron a confrontar estas circunstancias que son el sustento de la condena en su calidad de coautor por el delito de Asesinato; por lo que, esta Sala si bien advierte el no pronunciamiento en el fondo respecto a las pruebas observadas en el motivo de apelación, estas no tienen incidencia en los hechos probados que fueron el sustento para condenar al acusado en su calidad de coautor en el delito endilgado, de modo que resulta previsible que en la eventualidad de dejar sin efecto el Auto de Vista, el resultado no sería distinto; pues es obligación de quien pretende se deje sin efecto una resolución judicial, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, supuesto que no concurre en el presente caso, pues dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión de pronunciamiento en el fondo del análisis de quejas sobre piezas procesales en específico que no tienen incidencia en el análisis intelectivo de la prueba que sustentó la condena del imputado no cambiaría el resultado final del fallo, de modo que acceder a la pretensión del recurrente implicaría incurrir en una nulidad por nulidad, aspecto que resulta contrario a los principios que rigen las nulidades, toda vez que, el régimen de nulidades procesales, está sujeto a determinados principios, que exigen la demostración del perjuicio provocado a las partes y la trascendencia, a los fines de evitar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado.
Por lo expuesto, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades procesales y la jurisprudencia en materia, resta declarar infundado el recurso de casación, por cuanto si bien si identificó un defecto de fundamentación por parte del Tribunal de alzada, ella carece de trascendencia, debido a que no se logro acreditar un daño de tal magnitud que deje en indefensión al recurrente y especialmente no se llegó a justificar que dicha defecto sea determinante para la decisión adoptada en el presente proceso o que el resultado final resulte distinto.
IV.4 Análisis del tercer motivo casacional.
Sintetizando el agravio, el recurrente señala que el Tribunal de apelación realizó un sesgo irrazonable en cuanto a los argumentos del recurso de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en los nums. 4) y 5) del art. 370 del CPP, respecto a la prohibición de fundar condena en base a la declaración del acusado o en el uso al derecho al silencio, contraviniendo los precedentes contradictorios invocados.
El AS 888/2022-RA de 29 de julio, fue dictado por la Sapa Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el que resolvió declarando inadmisible el recurso sujeto a su análisis, por lo que no contiene doctrina legal aplicable.
El AS 065/2013-RRC de 11 de marzo, fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el delito de Violación, en el que se resolvió un recurso de casación donde se acusó la falta de fundamentación del Auto de Vista; en mérito a esta denuncia se dejó sin efecto el fallo impugnado, bajo los siguientes fundamentos:
“En el caso, resulta evidente que el Tribunal de alzada vulneró la Ley Adjetiva Penal al obviar pronunciarse sobre los motivos del recurso de apelación restringida, a través de argumentaciones genéricas, por tanto, corresponde -velando por el respeto al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a una resolución judicial congruente– ordenar a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dicte un nuevo Auto de Vista en el que se corrija el defecto advertido.” (sic).
El AS 073/2013-RRC de 19 de marzo, fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el delito de Robo, en el que se resolvió un recurso de casación donde se acusó que el Tribunal de alzada no reparó las vulneraciones en que incurrió el Tribunal de Sentencia que dictó sentencia condenatoria en base a una defectuosa valoración de la prueba; en mérito a esta denuncia se dejó sin efecto el fallo impugnado, bajo los siguientes fundamentos
“El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP.” (sic).
El AS 273/2012 de 12 de septiembre fue dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, en el que se resolvió un recurso de casación donde se acusó que los Tribunales de alzada tienen la obligación de revisar y corregir los defectos cometidos por los Tribunales o jueces inferiores; en mérito a esta denuncia se dejó sin efecto el fallo impugnado, bajo los siguientes fundamentos:
«En el caso de autos este tribunal asume que La nueva orientación de la justicia boliviana que tiene su origen precisamente en la promulgación de nuestra nueva Constitución Política del Estado, está reflejada precisamente en el nuevo empuje en cuanto al avance de las causas buscando que las misma no se eternicen en los estados judiciales. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura la libertad, la dignidad, igualdad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que tiene íntima relación con lo previsto por Art. 115.II de la misma normativa constitucional que señala: " II El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
Y precisamente el debido proceso comprende entre uno de sus elementos y de sus manifestaciones a la celeridad procesal, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en este entendido, en la legislación ordinaria y más concretamente Código de Procedimiento Penal en su Art. 413 que señala: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio, cuando el recurso haya sido interpuesto sólo por el imputado o, en su favor, en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en ésta se hayan otorgado. Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente". Norma en particular que respecto de todo el espectro normativo penal y para evitar la prolongación por largo tiempo de la solución al problema planteado permite al órgano jurisdiccional competente resuelva la causa sin dilaciones en alzada, concretándose en ese aspecto lo plasmado en la Constitucional Política del Estado vigente.
Por otra parte la garantía del debido proceso, que comprende entre otros de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos motivantes, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, debe dejar plenamente convencidos a las partes de que se actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión responde a los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra solución al hecho juzgado sino de la forma en que se decidió, lo contrario implica razonables dudas del justiciable en el sentido que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que se actuó con apego a la justicia y a lo demandado y probado.
Del detalle del proceso se advierte que el Auto de Vista Nº 25/2010 de 25 de junio de fs. 172 a 177 incurrió en la causal contenida en el Art. 124 con relación al Art. 370-5) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que carece de adecuada fundamentación que legalmente establezca los motivos válidos para determinar la anulación de la Sentencia Nº 02/2010 de 23 de marzo de fs. 330 a 334 y vta., y la reposición del juicio por otro Tribunal, por lo que, contradice la línea doctrinal sentada para el nuevo sistema de enjuiciamiento que otorga facultades de revisar de oficio los procesos que lleguen a su conocimiento, empero esta facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos.
Consecuentemente, el Auto de Vista Nº 25/2010 de 25 de junio de fs. 172 a 177, es contradictoria a la doctrina legal aplicable, puesto que al haber declarado la nulidad por nulidad de actos procesales no reclamados oportunamente y convalidados por las partes, se ha apartado del sentido jurídico establecido en los A.S. No. 472 de 8 de diciembre de 2005 y 351 de 28 de agosto de 2006, y para efectos de uniformidad que debe existir entre las Resoluciones judiciales conforme a los principios, derechos y garantías anotadas en el caso de Autos, el Tribunal de Apelación debe emitir nueva resolución conforme a la presente Doctrina Legal aplicable indicada.» (sic).
De lo expuesto, se evidencia que el primer precedente contradictorio resuelve una temática procesal respecto al defecto de falta de fundamentación; el segundo precedente la temática procesal de control respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP; y, el tercer precedente la temática de la indebida fundamentación respecto a la declaración de nulidades no reclamadas; sin embargo, en el caso en examen, el recurrente plantea una problemática concerniente a la prohibición de fundar condena sobre el testimonio del acusado; de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente; por lo que, al no visualizarse contradicción alguna, con los precedentes invocados, el motivo deviene en infundado.
IV.5 Análisis del quinto motivo casacional.
Sintetizando el agravio, el recurrente señala que el Tribunal de apelación incurrió en una indebida fundamentación a tiempo de resolver las observaciones a las agravantes del art. 252 del CP y extralimitó sus competencias al realizar agregados doctrinales que no guardan vinculo al caso; incurriendo en contradicción con los precedentes invocados.
El AS 251/2012 de 17 de septiembre fue emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por los delitos de delitos contra la salud pública, look out, huelgas o paros ilegales, atentados contra la libertad de trabajo, en el que se reclamó la falta de fundamentación del Auto de Vista; al asumir el Tribunal de Alzada como dogma legal que los delitos contra la salud pública previstos en el inc. 9) del art. 216 del CP, son delitos de peligro abstracto, sin explicar y fundamentar, como debe entenderse dicha situación peligrosa, viola el debido proceso y su componente de fundamentación de las resoluciones judiciales; consecuentemente advirtió que el Auto de Vista impugnado, fue dictado sin observar las reglas del debido proceso, en su componente de debida fundamentación incurriendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal, que no son susceptibles de convalidación por su naturaleza procesal; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista en base a la siguiente doctrina legal aplicable:
“El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador.”
El AS 065/2013-RRC de 11 de marzo, fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el delito de Violación, en el que se resolvió un recurso de casación donde se acusó la falta de fundamentación del Auto de Vista; en mérito a esta denuncia se dejó sin efecto el fallo impugnado, bajo los siguientes fundamentos:
“En el caso, resulta evidente que el Tribunal de alzada vulneró la Ley Adjetiva Penal al obviar pronunciarse sobre los motivos del recurso de apelación restringida, a través de argumentaciones genéricas, por tanto, corresponde -velando por el respeto al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a una resolución judicial congruente– ordenar a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dicte un nuevo Auto de Vista en el que se corrija el defecto advertido.” (sic).
De lo expuesto se advierte que, la temática planteada por el recurrente es similar a la resuelta en los precedentes contradictorios respecto al deber de pronunciarse a los puntos impugnados.
Conforme a los antecedentes expuestos es evidente que el recurrente en su recurso de apelación, cuestionó en el punto 4, 5 y 6 la fundamentación insuficiente en cuanto a la subsunción del art. 252 nums. 2, 3 y 6 del CP, agravios que fueron replicados por el Tribunal de apelación, bajo los siguientes fundamentos:
“… Bajo tal antecedente fáctico respecto a la comprobación de la existencia del hecho y conforme lo estableció dentro de la presente causa el Auto Supremo Nro. 533/2022-RRC de 7 de junio, a criterio de este tribunal es posible determinar que en aquel hecho de quitar la vida concurren los elementos agravantes que hacen al delito de asesinato, pues si nos referimos al inc. 3) del art. 252 del CP, referido la alevosia y el ensañamiento, tal agravante concurre, pues respecto al ensañamiento, este tribunal de alzada concuerda con el razonamiento del Tribunal de Sentencia cuando hace referencia a los golpes que sufrió la víctima en la cabeza con las piedras, pues aquello demuestra un actuar de por si exagerado y cruel a efectos de quitar la vida a una persona hasta básicamente destrozarle la cabeza; por otro lado si hacemos referencia a la alevosía, si bien el Tribunal evidentemente no especifica de manera suficiente aquel aspecto, empero no es menos cierto que ha momento de la comprobación fáctica, se da cuenta del estado de ebriedad de la víctima, lo que a criterio de esta Sala, ingresa dentro de aquel estado de indefensión en que se encontraba la víctima, mismo que previene la alevosía, pues aquel estado de indefensión ocasionada por la ingesta de bebidas alcohólicas, colocó a la víctima en un evidente estado de indefensión, que facilitó se le quite la vida. Respecto al inc. 6) del art. 252 del CP., si bien el Tribunal de mérito omite ejercitar fundamentación al respecto, sin embargo se tiene que del propio componente fáctico que despliega la sentencia, la víctima ya no contaba con sus bienes al momento del levantamiento del cadáver, habiéndosele encontrado casi desnudo (con el pantalón bajado y el tronco desnudo) entonces siendo que el móvil del asesinato fue para facilitar la comisión del delito de robo (acusación), aquella circunstancia resulta ser objetiva cuando del juicio oral, público y contradictorio así como la propia sentencia se tiene que la víctima contaba con montos de dinero que le habían sido cancelados por motivo de salario y demás bonos; por último respecto al inc. 2) del art. 252 del CP., respecto a los motivos fútiles o bajos se tiene que el Tribunal de Sentencia fundamenta el mismo en la existencia de una pelea y que la pelea no sería una razón suficiente para quitar la vida a una persona, al respecto si entendemos por fütil, aquel poco aprecio o importancia de la vida humana, en el caso en cuestión se estableció de manera objetiva ese desprecio a la vida' lesionándose ese bien juridico protegido, por otra parte al respecto resulta importante señalar lo que Benjamin Miguel Harb en su obra "Código Penal Boliviano y Leyes Conexas" señala: "Los motivos fútiles o bajos se presentan cuando no guardan proporción entre la gravedad del hecho y la motivación, por ejemplo matar como respuesta a un insulto o por motivos bajos para robar" este razonamiento nos permite concluir que en el caso en cuestión existió una pelea, así como el robo de los dineros que llevaba la victima en consecuencia la pelea como efecto del robo resulta siendo un motivo bajo para quitar la vida, en la forma que se lo hizo. Finalmente no se debe dejar de lado que de acuerdo a la naturaleza del delito de asesinato al ser este básicamente un homicidio calificado, que tiene como verbo rector el quitar la vida a una persona, en cualquiera de las circunstancias previstas por ley, es decir, es suficiente probar una o más de las circunstancias calificativas del inc. 1) al 7) del art. 252 del CP., y en el caso concreto, por ejemplo, es suficiente probar los motivos fútiles o bajos, o la alevosía o ensañamiento, o para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados, en el caso concreto como se estableció precedentemente se generó convicción respecto a que se quitó la vida a la víctima con alevosía y ensañamiento, así como que el motivo de aquel asesinato tenia la finalidad de ocultar otro delito que es el de robo, por ende este cuestionamiento desde este nuevo análisis deviene en infundado”
De lo expuesto, es evidente que el Tribunal de apelación replicó los cuestionamientos relativos a las agravantes impuestas en su condena, ejerciendo un adecuado control de la Sentencia; ya que al responder el reclamo de la insuficiente fundamentación del inc. 3) del art. 252 del CP, identificó que la Sentencia determinó la existencia de golpes en la cabeza de la víctima con piedras concurriendo la agravante de ensañamiento y que si bien no especificó la alevosía esta se encuentra en la comprobación fáctica donde se estableció el estado de ebriedad de la víctima denotando un estado de indefensión que facilitó cometer el ilícito; respecto al inc. 6 de la citada norma sustantiva, advirtió que el Tribunal de juicio omitió fundamentar respecto a esta agravante, empero en una revisión del componente fáctico de la Sentencia observó que la Sentencia concluyó que la víctima no contaba con sus bienes al realizar el levantamiento de cadáver sosteniendo que el móvil del asesinato fue para facilitar la comisión del delito de Robo; y, respecto al inc. 2) alegó que la Sentencia determinó la existencia de una pelea y el robo de dineros, y que estos no sería una justificante para quitar la vida a una persona, denotando un desprecio a la vida, concluyendo que la pelea como efecto del robo resulta un motivo bajo para quitar la vida a una persona.
De lo expuesto es evidente que el Tribunal de alzada replicó las observaciones realizadas por el recurrente respecto a las agravantes del 252 del CP, respuesta que derivó de un control de la Sentencia conforme los alegatos del motivo de apelación y que resulta válida pues surge de un razonamiento que parte de los alegatos de apelación y resulta congruente con los datos del proceso; por lo que no se advierte contradicción con los precedentes contradictorios invocados, que establecieron como doctrina la obligación de los Tribunales de alzada de pronunciarse a los motivos de apelación y como se desarrolló en el caso de autos el Auto de Vista se pronunció de manera fundamentada a los grávidos relativos a la insuficiente fundamentación de las agravantes del delito endilgado; restando declarar infundado el presente motivo.
