V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 1 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y años; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley (descontando el feriado por Corpus Christi), en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Resolviendo el primer motivo, la recurrente denuncia, violación de garantías procesales y derechos fundamentales a no haberse explicado y motivado la aplicación errores de la Ley sustantiva, toda vez que el Tribunal de Alzada, al resolver el agravio relativo al art. 370 núm. 1) del CPP, lo realiza indicando que existiría congruencia entre la valoración de la prueba documental, testifical, la subsunción al tipo penal y su conducta, sin realizar una mayor fundamentación puesto que resume sus razones en meras apreciaciones subjetivas, incompletas que no dicen relación del hecho a la subsunción del ilícito de Robo Agravado, existiendo una falta de fundamentación.
Al respecto, se tiene que la recurrente para fundamentar su recurso invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005, 226/2005; empero, omite su obligación de fundamentar de forma clara la contradicción existen entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP; sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
Asimismo, invoca como precedente contradictorio las SCP 101/2004 de 14 de septiembre, 1330/2003-R, 0207/2004-R y 0582/2005-R, sin tomar en cuenta que no puede ser considerada como precedente contradictorio conforme a lo establecido en el art. 416 del CPP.
Ahora bien, ante la denuncia de violación de garantías procesales y derechos fundamentales, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del recurso, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por la recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, la recurrente denuncia, violación de garantías procesales y derechos fundamentales al existir una defectuosa valoración de la prueba, toda vez que en apelación restringida denunció que es poca la prueba que sustentan los hechos descritos en la sentencia, puesto que la prueba por la que se generó su responsabilidad es la entrevista de la menor YS, empero la misma es únicamente testigo, no víctima, por lo que advierte una errónea e ilegal valoración de la prueba que se constituye en absoluta carencia de seguridad jurídica a las partes, emitiendo un fallo alejado del marco legal.
Al respecto, se tiene que la recurrente al momento de fundamentar el presente motivo de casación invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de diciembre de 2004, 349 de 28 de agosto de 2006, 595 de 26 de noviembre de 2003, 251 de 12 de octubre de 2012, 111 de 31 de enero de 2007 y 436/2005, limitándose a transcribir lo que a su entender sería el precedente contradictorio, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
Además, denuncia violación de garantías procesales y derechos fundamentales; en cuyo mérito corresponde establecer si el planteamiento importa la observancia del supuesto de flexibilización de los requisitos para el recurso de casación; en ese sentido, se advierte que la parte recurrente precisa el hecho generando el recurso y el derecho constitucional; pero omite señalar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto. Tampoco, logra identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; no explica la relevancia e incidencia de esa omisión, lo que impide a esta Sala ingresar en al análisis de una problemática cuyo planteamiento no proporciona los insumos necesarios para la verificación de la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a la propia recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que la forma inadecuada de formular el recurso por parte de la recurrente, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada por la inobservancia a las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, y a los presupuestos de flexibilización; en consecuencia, el presente motivo deviene en inadmisible.
