III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente a título de “LOS JUECES TIENEN LA OBLIGACION DE FUNDAMENTAR DEBIDAMENTE LAS SENTENCIAS EL A.S. 136/2015-RRC DE 27/02/2015 A RAZONADO DE LA SIGUIENTE FORMA.” (Sic), denuncia que “el Auto de vista recurrido que no hace una valoración correcta de la prueba testifical presencial tal y como señala el art. 124 del C.P.P. y bien con argumentos subjetivos señala que existe duda razonable y declara absuelta de pena y culpa a la acusada” (Sic), concluyendo que “el Auto de Vista No. 023/2023 de fecha 03/03/2023, no tiene la debida fundamentación ni la adecuada valoración de la prueba y además con estos actos erróneos, incoherentes, ilógicos y omisivos insalvables, existen en las resoluciones recurridas defectos absolutos no susceptibles de convalidación previstos en los arts. 167 y 169 núm. 3 del C.P.P. también con estos actos me dejan en indefensión total, y se violan mis derechos y garantías constitucionales al debido proceso” (Sic). Además, “El Auto de vista No. 023/2023 emitida por la Sala Penal Primera de la Capital es solo una relación de hechos, ambiguos, oscuros, contradictorios, incongruentes, irreales, falsos, insuficientes, ilógicos, porque no integra los hechos con la ley, incluye jurisprudencia también contradictoria, sus considerandos nos son verdaderos, ni lógicos, ni reales, simple y llanamente contiene considerandos repetidos sobre hechos no suscitados ni motivados, porque las pruebas judicializadas se dirigen a la condena del acusado”(Sic). Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre y 165/2005 de 27 de febrero.
Por otro lado, bajo el epígrafe “LA SENTENCIA SE BASA EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (Sic), acusa que “Error craso del Vocal, porque de acuerdo al art. 271 del C.P.P. en materia penal existe la libertad probatoria, la prueba es amplia e irrestricta, no existen las tachas…También alegar que la apreciación del Vocal relator no es correcta ni legal, pues estaría ingresando nuevamente a valorar la prueba”, vulnerándose el debido proceso. En relación a ello, invoca a los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre, 331/2013 de 16 de noviembre y 214 de 28 de marzo de 2007, en calidad de precedentes contradictorios.
Concluyendo que: “la Sala Penal Primera de Cbba. que dictó el Auto de Vista QUE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA ahora impugnados, han emitido resoluciones contrarias a la C.P.E. y las leyes, PORQUE LA SENTENCIA Y EL AUTO DE VISTA NO TIENE LA DEBIDA MOTIVACION NI FUNDAMENTACION, NO SE HA REALIZADO VALORACIÓN CORRECTA DE LAS PRUEBAS, evidenciándose de ésta manera DEFECTOS ABSOLUTOS DE SENTENCIA Y/O AUTO DE VISTA, INSUBSANABLES, NO CONVALIDABLES, QUE DERIVAN EN LA VIOLACION DE MIS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN EL ART. 167 y 169 NUM. DEL C.P.P. el art. 124 del C.P.P. Y ART. 115 DE LA C.P.E QUE ES EL DEBIDO PROCESO, y que necesariamente debe concluir en la ANULACIÓN DE dichas resoluciones”.
