V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de marzo de 2023 (fs. 463), interponiendo su recurso de casación el 5 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, respecto a la observación del recurso de apelación restringida efectuada por el Tribunal de alzada, el recurrente acusó los siguientes puntos: i) Que, existe contradicción en el punto V del Auto de Vista impugnado, al manifestar que fue notificado el 10 de agosto de 2022 y que debió presentar su memorial de subsanación hasta el 13 de octubre del mismo año conforme al art. 399 del CPP, no habiendo sido cumplido lo dispuesto en el decreto de 20 de septiembre de 2022, haciéndole colegir que existió un lapsus calami. ii) Que, no fue notificado con el decreto de 20 de septiembre de 2022, que observó el recurso de apelación restringida, cuando si concurrió a estrados judiciales y le informaron que el expediente estaba en despacho, sorpresivamente apareció como notificado, lesionando así su derecho al debido proceso.
Con relación a la temática planteada se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes; asimismo, cabe mencionar que su argumentación es genérica y lacónica, a más de referir que existió contradicción en el Auto de Vista confutado que le hace deducir que existió un lapsus calami y que no fue notificado con el decreto de 20 de septiembre de 2020, situación por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, no habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por el segundo párrafo del art. 416 del CPP.
No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de flexibilización, al haber denunciado en su recurso la vulneración de sus derechos y garantías, estableciendo el recurrente con claridad el hecho generador en el punto ii) del presente motivo de casación, traducido en la falta de notificación con el decreto de subsanación del recurso de apelación restringida, generando de tal forma el defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP; precisando asimismo, la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso garantizado en el art. 180.I de la CPE, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto que se constituiría en la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación restringida, cuando concurrió a estrados judiciales a revisar el expediente y le informaron que éste estaba en despacho, sorpresivamente apareció como notificado, lesionando así su derecho al debido proceso y causándole un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, el recurrente cumplió los supuestos de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible el presente motivo para el análisis de fondo del punto ii) de la problemática planteada, en forma extraordinaria.
En el segundo motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada ingresó a la verificación de fondo del recurso de apelación, pero no se profundizó el mismo evitando su consideración y soslayando el Tribunal ad quem resolver los puntos apelados, vulnerando así la congruencia entre lo pedido, lo considerado y resuelto, lo que evidencia que, si ingresó al fondo del proceso, pero su recurso no fue valorado conforme a derecho vulnerando así sus derechos y garantías constitucionales.
De los fundamentos del recurso se evidencia que el recurrente, no hizo la identificación concreta del motivo y/o los motivos de su recurso de casación, hizo un planteamiento lacónico, confuso e incongruente, sus argumentos son incomprensibles y versan sobre la Sentencia; en tal contexto, corresponde señalar que no se identificó el hecho generador del recurso, siendo que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, a la que se suma la falta de invocación de precedente contradictorio y la precisión de cuál fue la contradicción con la resolución impugnada; consecuentemente, el presente motivo también deviene en inadmisible, aún acudiendo a los supuestos de flexibilización ante la falta de precisión del hecho generador.
