IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año vía Buzón Judicial (fs. 328 y 329); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada ingresó en incongruencia omisiva, al haberse pronunciado únicamente respecto a los defectos de sentencia previstos en los nums. 1) y 5) el art. 370 del CPP, omitiendo pronunciarse respecto al tercer reclamo referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, que el Auto de Vista impugnado no lo mencionó y menos consignó ningún fundamento, generando la vulneración de los arts. 398, 124 y 370 num. 6) de la norma penal antes citada, así como la transgresión del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia tutelados por los arts. 115.II y 180.I de la CPE.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 25 de 4 de febrero de 2010, 765/2014 de 10 de diciembre y 611/2016-RA de 18 de agosto; ahora bien, con relación a los dos últimos Auto Supremos, no son útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP, pues resolvieron la admisibilidad de un recurso de casación.
Ahora bien, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que debe establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007 y 25 de 4 de febrero de 2010, precisando que la doctrina legal generada en éstos está referida a la fundamentación, motivación y congruencia, y en el motivo acusó efectivamente que el Auto de Vista impugnado ingresó en incongruencia omisiva la omitir pronunciarse sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP y reclamado en el recurso de apelación, respecto del cual el Auto de Vista impugnado ni siquiera lo mencionó y menos consignó ningún fundamento, generando la vulneración de los arts. 398, 124 y 370 num. 6) de la norma penal antes citada, así como del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia garantizados por los arts. 115.II y 180.I de la CPE.
En consecuencia, se tiene que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuáles las contradicciones que existen en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar el motivo cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos precedentemente citados, por lo que el presente motivo deviene en admisible.
En el segundo motivo, el recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado fue emitido inobservando precedentes que fueron invocados y sin la consideración de los agravios contenidos en la Sentencia, denunciados en el recurso de apelación en relación a la incorrecta aplicación del art. 346 del CP; o sea, el Tribunal de alzada respecto al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, se limitó a señalar que no existió el agravio establecido.
En el tercer motivo, en relación al defecto de sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, el recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado manifestó que existe la suficiente fundamentación y motivación conforme a norma, sin la debida motivación y verificación de la valoración probatoria empleada por el Tribunal a quo.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los mismos que fueron invocados en su recurso de apelación restringida, referidos a los Autos Supremos 175/2006 de 15 de mayo, 207/2008 16 de agosto, 79/2001 de 22 de febrero, 022/2019-RRC de 30 de enero, 108/2019-RRC de 27 de febrero, 192/2019-RRC de 8 de mayo y 197/2019-RRC de 29 de marzo; ahora bien, con relación a los Autos Supremos 207/2008 16 de agosto y 192/2019-RRC de 8 de mayo, los mismos no son útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal al haber sido declarados infundados los recursos de casación.
