AS/1111/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1111/2023-RA

Fecha: 04-Ago-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo el recurrente alega que el Auto de Vista y el Auto de Complementación y Enmienda recurridos incurren en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, en atención al art. 169 núm. 3) del CPP; además, vulnera lo establecido en los arts. 124 y 398 de la norma penal adjetiva y el art. 115 de la CPE, ya que carecen de fundamentación y motivación respecto al primer agravio reclamado en apelación restringida, agravio que el Tribunal de alzada no contesta con una fundamentación expresa, clara y precisa, limitándose a indicar la modificación del tipo penal de Tentativa de Homicidio a Tentativa de Asesinato; además, el recurrente alega que el Tribunal de alzada se pronuncia sobre aspectos que no fueron reclamados por el apelante.

En atención a los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, esta Sala Penal advierte que el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 431/2005 de 15 de octubre; asimismo, respecto a la obligación de precisar de manera clara la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado se evidencia que el recurrente cumple con la mencionada obligación; al señalar de manera clara la contradicción existente al alegar que el Tribunal de alzada no se pronuncia respecto al agravio denunciado en apelación restringida, por lo que no se puede inferir una respuesta fáctica de lo denunciado; asimismo, hace notar que el Tribunal de alzada se pronuncia sobre aspectos que no fueron reclamados en apelación, situación que genera defecto absoluto al ser una resolución ultra petita, correspondiendo declarar la admisibilidad del presente motivo.

En el segundo motivo el recurrente refiere que el Auto de Vista y el Auto de Complementación y Enmienda recurridos incurren en incongruencia omisiva, respecto al cuarto motivo denunciado en apelación restringida, sobre la fundamentación y lo resuelto por la Sentencia, aspecto por el que el Auto de Vista recurrido no se pronuncia de manera fundamentada y motivada, incurriendo en defectos absolutos, en atención a lo establecido en el art. 169 del CPP.

Respecto a los requisitos de admisibilidad, este Tribunal de Justicia advierte que el recurrente cita los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre, 411/2006 de 20 de octubre y 6/2007 de 26 de enero; asimismo, referente a la obligación de precisar la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, el recurrente al momento de denunciar el presente motivo alega que falta de pronunciamiento respecto al agravio denunciado en apelación restringida respecto a la que la fundamentación de la Sentencia no guarda relación con la parte resolutiva, por lo que el Auto de Vista al no emitir un criterio con la debida fundamentación y motivación incurre en incongruencia omisiva, al ser una resolución citra petita o ex silentio, situación que genera defectos absolutos no susceptibles de convalidación, en atención a lo establecido en el art. 169 del CPP, argumentos que evidencia la posible contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, cumpliendo todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde declarar la admisibilidad del presente motivo.

En el tercer motivo el recurrente alude que la fundamentación del Auto de Vista recurrido no concuerda con lo reclamado en apelación restringida, sobre la errónea tipificación del tipo penal en cuanto al elemento objetivo con relación a la agravante prevista en el núm. 6) del art. 252 del CP. En atención a los requisitos de admisibilidad, esta Sala Penal advierte que en el recurso de casación se cumple con la invocación de precedentes contradictorios, ya que cita los Autos Supremos 67/2006 de 27 de enero, 509/2006 de 16 de enero y 64/2007 de 27 de enero; asimismo, respecto a la obligación de señalar la contradicción que existe entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios invocados, el recurrente menciona que el Auto de Vista no concuerda con lo reclamado en apelación restringida, respecto a la fundamentación sobre la errónea tipificación de los hechos en los que incurre el Tribunal de Sentencia, careciendo de una fundamentación clara y razonada; asimismo, no realiza un control prolijo de la Sentencia condenatoria, para así considerar a cabalidad lo reclamado en apelación, lo que genera la posible contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados; por lo cual, esta Sala Penal cuenta con los elementos necesarios para ingresar al fondo de lo denunciado, correspondiendo declarar la admisibilidad del presente motivo.

En el cuarto motivo el recurrente alude que la fundamentación esgrimida por el Auto de Vista recurrido se encuentra alejada de lo reclamado en el tercer agravio denunciado en apelación restringida, referente a la defectuosa valoración probatoria del examen médico forense.

En razón a los requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurrente cumple con invocar precedente contradictorio, al citar el Auto Supremo 387/2018-RRC de 11 de junio; empero, se limita a realizar una transcripción inextensa de lo establecido por el citado Auto Supremo incumpliendo con la obligación de señalar la contradicción existente entre el Auto de Vista y el precedente invocado.

Finalmente, para que de manera excepcional este Tribunal de Justicia, en atención a los presupuestos de flexibilización, pueda ingresar al fondo del motivo denunciado, el recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, elementos que no fueron proporcionados por el recurrente a esta Sala Penal, adoleciendo de técnica recursiva, aspecto que no puede ser subsanado de oficio; por lo cual, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.