IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista que impugna, el 29 de mayo de 2023 (fs. 516), interponiendo su recurso de casación el 5 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo recursivo, el recurrente denuncia la violación al debido proceso en su vertiente de valoración defectuosa de la prueba documental consistente en el Informe preliminar psicológico, toda vez que habiendo reclamado ese extremo, el Tribunal de apelación no estableció de manera específica la motivación y fundamentación jurídica congruente, limitándose a responder los puntos apelados unificados en un solo acápite refiriendo en forma general que todas las conclusiones que de ellas emergen, tienen coherencia, consistencia y un hilo conductor, resolviendo de manera genérica la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, con un entendimiento incongruente con relación a la pretensión circunscrita a la actividad revisora de los distintos elementos de prueba que fueron identificados, en afectación de sus derechos y garantías constitucionales.
De la revisión del contenido argumentativo expuesto, se evidencia que el recurrente, en su denuncia atribuye falta de fundamentación, motivación e incongruencia entre lo reclamado y respondido; invocando los Autos Supremos 572/205-RRC de 4 de septiembre, 411/2006 de 20 de octubre y 214/2007 de 28 de marzo, vinculados a la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de exponer sus razones y criterios sólidos que fundamenten los alcances de sus decisiones basadas en normas sustantivas, adjetivas penales, respondiendo a todas y cada una de las argumentaciones recursivas de las partes, cuya omisión constituye defecto absoluto porque quebranta principios, derechos y garantías constitucionales, entre ellos el debido proceso de modo que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos los agravios denunciados por el apelante en cumplimiento de los arts. 124 y 308 del CPP.
Advirtiéndose por lo tanto que el recurrente, contrasta lo obrado por dicho Tribunal de apelación con el sentido jurídico contenido en los Autos Supremos vinculados a que en un ejercicio adecuado de sus competencias debe verificar el proceso lógico y legal seguido por el juzgador en su pronunciamiento y respuesta clara, fundamentada y congruente, aspectos que no habrían sido observados en el Auto de Vista impugnado, a partir de la fundamentación suficiente y de relevancia, a más de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, que emergen del reclamo denunciado de una errónea aplicación de la ley sustantiva, en términos de la nueva concepción doctrinaria que determina la apelación restringida como el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas incurridas; circunstancia que se traduce en defecto inconvalidable, que justifica razonablemente sus argumentos precedenciales vinculados a los argumentos que sostienen la resolución invocada y resuelta en las instancias jurídicas correspondientes; cumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad por precedente, previstos por el tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del primer motivo de recurso interpuesto por precedente.
En cuanto al segundo motivo de recurso casacional, relacionado a que el Auto de Vista incurrió en violación al debido proceso en su vertiente de valoración defectuosa de la prueba consistente en la declaración de acusado Marco Antonio Arauz Salvatierra, reclamada en apelación restringida porque la sentencia arribó a conclusiones conjuntas de todos los motivos recursivos, sin realizar la fundamentación analítica o intelectiva, en vulneración del debido proceso, se evidencia que el recurrente invocó los Autos Supremos 572/205-RRC de 4 de septiembre, 411/2006 de 20 de octubre y 214/2007 de 28 de marzo, precisando que la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva y analítica, describiendo el contenido del medio probatorio y valorarlo de manera individual no conjunta, donde debe precisarse porqué un medio de prueba e merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio, señalando que son supuestos que el Auto de Vista impugnado no ha realizado, conllevando al error y entendimiento equivocado, generando falta de fundamentación, motivación y congruencia; cumpliendo por lo tanto con la carga de responsabilidad exclusiva del recurso casacional, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación, de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, pueda ingresar al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidos por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso que se constituye en obligación de trascendental importancia, ya que desde ahí, abre la competencia del Tribunal de casación para el análisis de contradicción a efectuarse en la resolución de fondo; por lo que estando cumplidos los requisitos, se determina la admisibilidad de este segundo motivo de recurso, por precedente.
