V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista que impugna, el 12 de junio de 2023 (fs. 516), interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado omitió efectuar juicio de admisibilidad, estableciendo objetivamente si el recurrente, en este caso el Ministerio Público, cumplió con los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto, conforme al art. 408 del CPP, ya que no expresó cuál la aplicación pretendida y la manera de resolverse el agravio respecto a la denuncia de errónea interpretación y errónea aplicación del art. 173 del CPP; ingresando a resolver el fondo, en vulneración al debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva e igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable, al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; en contradicción de los precedentes emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia y sin resolver su memorial de contestación.
De la revisión del contenido argumentativo expuesto, se evidencia que el recurrente, invocó los Autos Supremos 572/205-RRC de 4 de septiembre, 411/2006 de 20 de octubre y 214/2007 de 28 de marzo, vinculados a la obligación que tienen los Tribunales de alzada de efectuar correctamente el juicio de admisibilidad del recurso de apelación restringida en el marco legal de los arts. 407, 408 y 399 del CPP, fijando que quien incumple los requisitos de admisibilidad y no enmienda las observaciones advertidas por el propio Tribunal en el memorial de subsanación, corresponderá su inadmisibilidad sin ingresar al fondo del recurso, precedente incumplido por el Auto de Vista, quebrantando principios, derechos y garantías constitucionales, entre ellos el debido proceso en sus elementos de la tutela judicial efectiva y la igualdad, constituyendo defecto absoluto, dejando establecido que el recurrente no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las expuestas en el recurso de apelación restringida Advirtiéndose por lo tanto que el recurrente, contrasta lo obrado por dicho Tribunal de apelación con el sentido jurídico contenido en los Autos Supremos vinculados que en ejercicio adecuado de sus competencias debe verificar el proceso lógico y legal del juicio de admisibilidad seguido por el juzgador en su pronunciamiento, aspectos que no habrían sido observados en el Auto de Vista impugnado, a partir de la fundamentación suficiente de los actos y omisiones, dotando la información suficiente y de relevancia, a más de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, que emergen del reclamo denunciado, justificando razonablemente sus argumentos precedenciales vinculados a los argumentos que sostienen la resolución invocada y resuelta en las instancias jurídicas correspondientes; cumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad precedencial, previstos por el tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del primer motivo de recurso interpuesto por precedente.
En cuanto al segundo motivo de recurso casacional, precisa que el Auto de Vista incurrió en falta de pronunciamiento sobre su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida, así como tampoco resolvió la denuncia de interpretar y aplicar erradamente el art. 173 del CPP, traduciéndose en una Resolución infrapetita, vulnerando el debido proceso, ya que su memorial de contestación de apelación restringida debió ser analizado y merecer un pronunciamiento expreso, revelando incongruencia por la ausencia de fundamentación, ya que no es mero formalismo el otorgar plazo de 10 días para la respuesta, sino para permitir establecer al opuesto sus razonamientos y peticiones que necesariamente deben ser consideradas en el Auto de Vista.
A ese objeto se evidencia que el recurrente invocó los Autos Supremos 572/205-RRC de 4 de septiembre, 411/2006 de 20 de octubre y 214/2007 de 28 de marzo, vinculados a la obligación del Tribunal de alzada, tener presente que el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada, porque implica el llamamiento del órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal, que no fue cumplida, cuya omisión vulnera el derecho a la igualdad jurídica que no fue tomado en cuenta por el Auto de vista confutado; cumpliendo por lo tanto con la carga de responsabilidad exclusiva del recurso casacional, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación, de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, pueda ingresar al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidos por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso que se constituye en obligación de trascendental importancia, ya que desde ahí, abre la competencia del Tribunal de casación para el análisis de contradicción a efectuarse en la resolución de fondo; por lo que estando cumplidos los requisitos, se determina la admisibilidad de este segundo motivo de recurso, por precedente.
