III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Reclama el recurrente que, la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que lo declaró culpable del tipo penal previsto por el art. 308 Bis incs. k) y m) del CP, a través de una mala aplicación de la Ley sustantiva en los apartados fundamentación intelectiva de hecho, derecho y valoración de la prueba en juicio de la Sentencia; toda vez, que el fundamento utilizado para concluir en su culpabilidad por el delito de Violación radicó en que la víctima le reconoció indicando que su persona fue el agresor, olvidando que la denunciante y la supuesta víctima a viva voz en audiencia de 22 de septiembre de 2022, manifestaron que la acción se inició a raíz de que la menor se encontraba embarazada de su enamorado y por temor a su madre, fue que mencionó su nombre, lo que demuestra su inocencia y evidencia que el Tribunal de juicio incumplió los pasos primordiales para emitir la Sentencia como el sustento fáctico de la misma, ya que, no estableció los hechos probados como ciertos para determinar lo que en realidad ocurrió; así como, no realizó una correcta adecuación del hecho a un tipo penal que cumpla con todos los elementos, correspondiendo se emita una Sentencia absolutoria en su favor. Invoca a los Autos Supremos 267/2013-RRC de 17 de octubre y 431/2006 de 11 de octubre.
Denuncia que, la Sentencia incurrió en falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, defecto contenido en el art. 370 inc. 3) del CPP; toda vez, que la Sentencia no estableció cuál fue la relación circunstanciada de los hechos, cuál el motivo de juicio, pues no estableció cuándo, dónde y cómo ocurrieron los hechos, ni estableció las circunstancias en la que su persona habría cometido el delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, cuando la víctima y denunciante en audiencia de juicio alegaron que su persona no fue el autor del ilícito, infringiendo el Tribunal de mérito lo previsto por el art. 360 inc. 3) del CPP, al realizar una insuficiente fundamentación, ya que, no se demostró que su persona hubiere planificado “incendio alguno”, menos que haya actuado con conocimiento y voluntad, no establece con certeza qué elementos probatorios demuestran el accionar antijurídico de su persona y por qué llegó a ese juicio de valor respecto a la prueba para hallarlo autor y culpable de la comisión del delito acusado, aspecto que constituye violación al debido proceso. Invoca a los Autos Supremos 302/2020-RRC de 20 de marzo, 266/2014-RRC de 24 de junio, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 431/2006 de 11 de octubre, 099 de 25 de febrero de 2011 y 91 de 28 de marzo de 2006.
Denuncia el recurrente que, la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; porque el Tribunal de sentencia realizó la transcripción del tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente, sin existir prueba que demuestre su participación en el hecho denunciado, aspecto que vulnera los derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Finalmente arguye el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 11) del CPP, por cuanto, la misma incurrió en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; toda vez, que la acusación, el auto de apertura de juicio y la Sentencia deben guardar relación congruente en cuanto a los hechos, ir más allá y deducir nuevos elementos para concluir en una sanción atenta contra todo principio y garantía procesal, por lo que, corresponde la anulación de la Sentencia y la reparación del juicio por otro Tribunal.
En el otrosí 1, el recurrente cita a los Autos Supremos 122/2013 de 25 de abril, 308/2013-RRC de 22 de noviembre, 166/2012-RRC de 20 de julio y 111/2014-RRC de 11 de abril.
