AS/1127/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1127/2023-RRC

Fecha: 21-Ago-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 69/2021 de 3 de diciembre (fs. 2299 a 2304), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Leonardo Franco Soliz, Nelson Franco Soliz, Juan Carlos Mendoza Soliz, Romel Franco Soliz y María Luisa Carolina Martínez, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199, 200 y 203 del CP; bajo el siguiente fundamento:

“Consecuentemente, ante a duda generada ante el suscrito juez, al no existir prueba suficiente para demostrar de manera cierta e indudable que la conducta de los querellados se hubiera adecuado a los tipos penales sometidos a juzgamiento, es de aplicación ineludible el principio central del derecho probatorio que es el ´in dubio pro reo´ que significa aplicar lo más favorable al acusado, por lo que corresponde su absolución” (sic.).

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el acusador particular Aurelio Marcelo Franco Parada, formuló recurso de apelación restringida, conforme consta a fs. 2312 a 2317 vta., alegando los siguientes agravios vinculados a los motivos de casación:

En el punto 2.1. a título de Incongruencia, Inobservancia y Errónea Aplicación de la Ley Sustantiva” (sic) arguyó que, la Sentencia reconoció como hechos probados, la existencia de un proceso laboral, así como la falsificación de las firmas en los documentos que fueron usados en el proceso laboral, por lo cual al haberse acreditado estos extremos era indudable la configuración del delito de uso de instrumento falsificado, y al declarar la insuficiencia probatoria para determinar la absolución de los acusados se atentó contra el principio de legalidad, seguridad jurídica y el principio de congruencia, alegando a razón de este último que, la Sentencia se apartó del texto respecto al sustantivo penal.

Explicó que, el segundo hecho probado respecto a las declaraciones voluntarias realizadas ante Notaria de Fe Pública, se demuestra el ánimo constante de hacer incurrir en error a la autoridad judicial en materia laboral, vulnerando la fe pública.

Refirió que, el fundamento de la Sentencia de que no se logró probar el daño causado al acusador particular con el uso de los memoriales con firmas falsificadas, es un fundamento enfocado a un punto de vista de la acusación particular; desconociendo que este tipo de delitos tiene como bien jurídico protegido la Fe Pública, relievando que para este tipo de delitos basta que se atente contra este bien jurídico protegido, situación que se habría generado en el caso de autos con la falsificación de las firmas y las declaraciones voluntarias ante notario de fe pública; añadiendo que, el hecho que se haya anulado en el proceso laboral los memoriales hace que se reconozca la vulneración a la fe pública.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 74 de 25 de julio de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:

Como primer punto de análisis el Tribunal de apelación observó que, en el recurso de apelación restringida no se invocó ni citó ninguno de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, refiriendo al mismo tiempo que el apelante se limitó a hacer una relación de los hechos y mencionar una incongruencia, inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, transcribiendo hechos probados y no probados, incumpliendo las condiciones previstas en el art. 408 del CPP, a razón de que no realizó una expresión de agravios, no citó las leyes que se consideró violadas o erróneamente aplicadas ni cual la aplicación que se pretende, reiterando que no señaló los defectos absolutos ni los defectos de Sentencia.

Previa esta observación, y bajo la premisa de no causar indefensión al apelante, el Auto de Vista fundamentó que la Sentencia absolutoria cumplió con los mandatos de los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, indicando que la Sentencia dio razones jurídicas de la absolución de los acusados respecto a los delitos endilgados, siendo la misma amplia y explicativa. Explicó la importancia de la motivación en las resoluciones judiciales, sosteniendo que la Sentencia guarda coherencia entre la parte considerativa y dispositiva y no se encontraron vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos) como pretende el apelante. Expresó que la Sentencia se sustentó en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, por lo cual no incurrió en los defectos previstos en los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP, afirmando que la Sentencia cuenta con una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva.

En otro punto, el Tribunal de apelación observó el alegato respecto a una posible incongruencia, refiriendo que no se citó en que disposición legal se encuentra previsto el defecto de Sentencia, añadiendo que el apelante no señaló a qué incongruencia se refiere, a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia o la incongruencia en la fundamentación de la Sentencia; luego de estas observaciones el Tribunal de alzada, explicó los alcances del art. 342 del CPP, resaltando la facultad del Juez o Tribunal de Juicio de unificar los hechos objeto del juicio cuando las acusaciones del particular y Ministerio Publico sean contradictorias e irreconciliables. Expresó que la Sentencia deberá ser congruente entre la acusación y su parte dispositiva a efectos de no incurrir en el defecto previsto en el num. 11 del art. 370 del CPP.

En el último punto el Tribunal de alzada señaló “en cuanto a la supuesta inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, el recurrente no señala en que disposición legal se encuentra previsto dicho defecto de Sentencia, tampoco señala cual es la disposición legal erróneamente aplicada o inobservada por el Juez de mérito, es decir no cumple con las formalidades exigidas por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal.”