IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado: 1) no brindó una respuesta fundamentada respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1) del CPP; y, 2) incurrió el del defecto de falta de fundamentación y control de logicidad de la Sentencia, respecto a los reclamos de la falta de congruencia de la Sentencia; correspondiendo resolver las problemáticas planteadas.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.
IV.2. Análisis del primer motivo casacional.
En cuanto a la denuncia de que, el Tribunal de alzada no brindó una respuesta fundamentada respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1) del CPP; incumpliendo de esa manera con la debida motivación y exigencia de una fundamentación completa, exhaustiva y pormenorizada; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con los precedentes invocados.
En los motivos, la parte recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con los siguientes Autos Supremos:
El AS 14/2020 de 28 de julio, fue emitido en la admisibilidad de un recurso de casación, ya en el fondo mediante AS 469/2020-RRC de 17 de septiembre se declaró fundado el recurso, en una casusa seguida por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, donde se denunció que, en apelación se reclamó la fijación judicial de la pena, considerando que imponerse al máximo legal permitido del tipo penal, fue una decisión carente de fundamento; no exponiendo, cuál la agravante considerada, inobservando así los arts. 37 a 38 del CP. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, bajo los siguientes fundamentos:
“Por lo que, resulta preciso considerar que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia, el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante; por lo que el Juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito. Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En cuanto, al control respecto a la fijación de la pena, por mandato de la Ley, es ejercido por el Tribunal de alzada en grado de apelación restringida, que en observancia del principio de celeridad, ante la evidencia de errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia, que no hayan influido en la parte dispositiva, no debe anular el fallo, sino al encontrarse facultado por el último párrafo del art. 413, concordante con el art. 414 del CPP, debe corregir el yerro en una nueva Sentencia, debiendo proceder de la misma forma, cuando advierta errores u omisiones formales, así como los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas; lo que implica, que el Tribunal de alzada, se encuentra facultado para corregir directamente los errores referidos al quantum de la pena y su correspondiente justificación, debiendo en estos supuestos efectuar la debida fundamentación y motivación complementaria, con la finalidad de rectificar el yerro advertido sin necesidad de disponer la realización de un nuevo juicio oral, evitando con ello nulidades innecesarias, que restringirían el derecho de las partes a un juicio sin dilaciones, infringiendo además el principio de celeridad procesal; en el presente, caso se advierte que el imputado al momento de plantear su recurso de apelación restringida hizo notar dichos aspectos los mismos que no fueron respondidos de manera fundada por el Tribunal de alzada tal como se establece en el presente análisis; correspondiendo en consecuencia dar curso a lo manifestado por el recurrente, deviniendo enfundado el motivo casacional.”
En el caso en análisis, se extractaron los argumentos que resolvieron la problemática del precedente que dio origen al Auto Supremo, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación, en la causa seguida por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, en el que evidenció una errada fundamentación en el quantum de la pena en la Sentencia y la facultad de corregir en alzada este defecto, aspectos por los cuales se dejó sin efecto los Autos de Vista.
Sin embargo, en el caso en examen, la parte recurrente plantea una problemática concerniente a que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso.
AS 93/2021-RRCC de 16 de marzo, fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso seguido por los delitos de Organización Criminal, Uso Indebido de Influencias, Beneficios en Razón del Cargo, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Concusión, Cohecho Pasivo, Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, donde se denunció la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación al no explicar el Auto de Vista por qué no consideró los otros delitos en la determinación judicial de la pena a favor del acusado, agravio debidamente denunciado en apelación; en el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, bajo los siguientes fundamentos:
“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de De lo transcrito podemos concluir que el Tribunal de alzada, respecto a la concurrencia de un concurso de delitos, en el procedimiento abreviado debía imponerse la pena del delito más grave; fundó su resolución en que la calificación de los delitos por parte del Ministerio Público siempre es provisional, que es el Tribunal de Sentencia previa investigación y proceso penal, quién califica el hecho y condena o absuelve al imputado; por lo que no se puede hablar de incongruencia entre la acusación y la Sentencia, si se toma en cuenta que lo que se investiga y sanciona son los hechos y no los tipos penales.
Siendo evidente lo manifestado por los señores Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que el Juzgador de mérito investiga los hechos y si éstos se subsumen en un tipo penal, sanciona al imputado; sin embargo, es preciso que se explique por qué el hecho investigado sólo se subsume al tipo penal sancionado (Incumplimiento de Deberes), que no existe correspondencia con los otros delitos incluidos en la acusación fiscal y particular (Organización Criminal, Uso Indebido de Influencias, Beneficios en Razón del Cargo, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Concusión, Cohecho Pasivo, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica), dilucidación no realizada en el Auto de Vista impugnado, limitándose el Tribunal de alzada en señalar que no existía irrupción del principio de congruencia, ya que el Tribunal de Sentencia no se encontraba obligado a pronunciarse sobre los otros delitos acusados, puesto que lo que se sanciona son los hechos imputados e investigados.
Si bien resulta evidente que el Juzgador de mérito solo sanciona los hechos que se subsumen a un tipo penal, también es necesario y obligatorio que fundamente y motive por qué el hecho investigado no se encuadra en los otros delitos acusados, verificación que necesariamente debió ser realizado por el Tribunal de alzada a momento de proceder al control de legalidad y logicidad de la Sentencia apelada, implicando su incumplimiento en vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.
Se debe dejar establecido que el Procedimiento Abreviado es un mecanismo de simplificación procesal para la imposición de una condena, que se rige en los principios de legalidad y verdad real. Principio de verdad real definido como el deber de investigar la verdad real, objetiva, sustancial de los hechos sometidos a juicio, para dar base cierta a la justicia; no obstante, la confesión del imputado. Según este principio el proceso penal aspira llegar a la reconstrucción en el presente de un hecho pasado a través del conocimiento histórico de los acontecimientos. La averiguación de la verdad se expresa en principios y aspectos que regulan la actividad probatoria en el proceso penal, entre los que citamos al Principio Inquisitivo o investigación oficial de la verdad, que señala que es el propio Estado, a través de sus órganos competentes, el interesado en averiguar la verdad a cerca de la existencia o inexistencia de un delito; por lo tanto, la actividad probatoria no depende de la autonomía de la voluntad de las partes que intervienen en el procedimiento, motivo por el que las manifestaciones de voluntad de una o ambas partes no vinculan al Tribunal acerca de la verdad del hecho o sus circunstancias; y la Existencia de Actividad Probatoria, representada por todas las diligencias que son cumplidas en el proceso para incorporar y valorar un elemento de prueba, abarcando tres periodos: 1. Ofrecimiento y Producción, 2. Recepción y 3. Valoración. Que la Sentencia en el Procedimiento Abreviado debe reunir todos los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP.
En correspondencia con lo analizado, se puede afirmar que lo denunciado por la entidad recurrente resulta evidente, toda vez que el Tribunal Ad quem no ejerció correctamente su facultad de control de la Sentencia, siendo evidente la falta de fundamentación y motivación respecto a la determinación de la pena, al no explicar conforme a derecho si el hecho acusado sólo se subsumía en el delito sancionado y no en los otros delitos también acusados, deviniendo el recurso interpuesto en fundado.”.
Respecto al AS 96/2021-RRCC de 30 de marzo, se advierte que la fecha correcta del fallo es el 30 de agosto, corrigiendo estos datos conforme al recurso de casación y los datos del sistema de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Esta Resolución fue dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso penal seguido por el delito de Violencia Familiar o Doméstica; donde se denunció que el Tribunal de Alzada, vulneró el debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, al no pronunciarse sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida, referidos a la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6 del CPP. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, bajo los siguientes fundamentos:
“Como se tiene expuesto, la sentencia posee un eje central basado en las alegaciones de la víctima, a partir del cual emprende su ejercicio de valoración probatoria y sobre la que los demás elementos de prueba y los propios razonamientos extractados de los mismos convergen. Tal descripción es precisamente la que el Tribunal de apelación debió dar respuesta, es decir, ejercer el control de logicidad en relación a la determinación circunstanciada del hecho, la valoración probatoria y la subsunción al tipo penal acusado, aspectos que no ocurrieron en la resolución en análisis.
El planteamiento antes anotado extractado del memorial del recurso de apelación restringida, debió ser absuelto por el Tribunal de alzada de forma suficiente, sin embargo, esa instancia, en lugar de brindar una respuesta equivalente al reclamo, lo refuta basándose en el cómo se determinó la culpabilidad y autoría del encausado, haciendo silencio sobre los reclamos específicos sobre los que se requirió explícitamente control, con lo que se hace evidente que la respuesta otorgada carece de fundamentación, al no ser congruente ni con los elementos cuestionados en el memorial de apelación restringida, menos aun con el ejercicio de admisibilidad con el cual el Tribunal de alzada abrió su competencia.
Ciertamente establecer la motivación que llevó al imputado a recurrir su condena no compromete esfuerzo alguno, la sola presencia de un agravio es ya, una razón reconocida por la Ley para ejercer el derecho a la impugnación; sin embargo, del lado del Órgano Judicial, conforme la doctrina legal señalada, el deber de respuesta dentro del género debida fundamentación le es propio un carácter de correspondencia; es decir, que la repuesta, siempre y cuando la norma la permita, debe ser expresa al reclamo puesto en consideración, lo contrario, es decir, resolver un reclamo, únicamente basado en el contexto del proceso, ni es una respuesta pertinente, menos aún, absuelve el derecho a la impugnación y la garantía del doble conforme que le es subsecuente. Restando a la Sala Fallar en el sentido hasta aquí expuesto.”
De la lectura de las problemáticas analizadas y sentadas por los precedentes, se tiene que contienen una problemática procesal análoga a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado respecto a la denuncia de falta de fundamentación, correspondiendo ejercer al efecto la labor nomofiláctica.
A efectos de verificar si el Auto de Vista incurrió en el defecto de falta de fundamentación al atender el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1 del CPP, es pertinente verificar los antecedentes procesales, para comprobar si este defecto fue denunciado en apelación y si efectivamente el Auto de Vista, no fundamento su respuesta al replicar este defecto; así se tiene, de lo extraído en el acápite II.2. que, el recurrente en apelación restringida refirió a título de “Incongruencia, Inobservancia y Errónea Aplicación de la Ley Sustantiva” (sic.) que la Sentencia reconoció como hechos probados, la existencia de un proceso laboral, así como la falsificación las firmas en los documentos y el uso de estos memoriales en el proceso laboral, explicando que los hechos probados se adecuan a los elementos del delito de uso de instrumento falsificado, además de que estos hechos probados denotan la lesión al bien jurídico protegido como es la Fe Pública, refrendando con este alegato el fundamento de la Sentencia respecto a la no concurrencia del daño al acusador particular con los memoriales con firmas falsificadas.
Respecto a este alegato el Tribunal de apelación a fs. 2340 emitió una observación respecto a los argumentos del recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:
“Ingresando a considerar los argumentos expuestos por el querellante AURELIO MARCELO FRANCO PARADA en su recurso de apelación restringida de fs. 2312 a 2317 vta., el recurrente no invoca ni cita ninguno de los defectos de sentencia o agravios previstos en Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, simplemente se limita a señalar o hacer una relación de los hechos en sentencia, menciona una incongruencia, inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, transcribiendo los hechos probados en expuestos en la sentencia absolutoria, hecho no probado, es decir el querellante no ha cumplido con las condiciones exigidas por el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal…” (sic.).
A fs. 2342 como último punto de análisis se refirió de forma directa, al reclamo de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva replicando lo siguiente:
“en cuanto a la supuesta inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, el recurrente no señala en que disposición legal se encuentra previsto dicho defecto de Sentencia, tampoco señala cual es la disposición legal erróneamente aplicada o inobservada por el Juez de mérito, es decir no cumple con las formalidades exigidas por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal.”
Conforme se observa, el Tribunal de apelación, realizó observaciones al recurso de apelación restringida, alegando que no señaló la disposición legal en la cual se encuentra previsto el defecto de Sentencia reclamado; fundamento que incurre en una indebida fundamentación, a razón de que, las observaciones que realizó sobre la no identificación de forma precisa sobre la norma que contiene el defecto denunciado, es una observación formal, y es que el mismo Tribunal de apelación en el último considerando fundamentó el incumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 408 de CPP, razonamiento que no es permisible en el análisis de fondo del recurso de apelación restringida que se supone que al admitir el recurso de apelación se tienen por cumplidas las exigencias formales, debiendo analizarse los alegatos de apelación en el fondo con el respectivo control de Sentencia; y es que las observaciones que realizó el de alzada respecto a la identificación de la norma que contiene el defecto debieron realizarse previa a la admisión del recurso de apelación restringida conforme lo encomienda el art. 399 que señala “si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplié o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazara sin pronunciarse en el fondo.” (sic.); por lo que el Tribunal de alzada no puede admitir el recurso de apelación y declarar la improcedencia por cuestiones formales, pues estas deben ser observadas antes de la admisión del recurso de apelación, para su subsanación y ante el incumplimiento de estas formalidades devendrá el rechazo por inadmisible, y no como en el caso de autos, admitido el recurso de apelación declarar su improcedencia sin resolver en el fondo los alegatos de impugnación.
Ahora bien es pertinente resaltar que, de la revisión del recurso de apelación restringida, los alegatos refieren la inobservancia de la Ley Sustantiva, reflejada en la no adecuación de los hechos probados en los elementos propios del delito de Uso de Instrumento Falsificado; y es que exigir la precisión de la norma en la cual contiene este defecto de Sentencia deviene en un rigorismo formal que no puede ser causal de rechazo ni de la declaratoria de improcedencia, dado que es evidente que el defecto reclamado se encuentra previsto en el núm. 1) del art. 370 del CPP que a la letra señala “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva” y es literalmente lo que reclamó el apelante, fundamentando en relación a la inobservancia de la ley sustantiva respecto al delito de Uso de Instrumento falsificado, puesto que sus elementos estarían como hechos probados; denotando una indebida fundamentación puesto que no existe un razonamiento acorde a los alegatos del recurso de apelación restringida.
Consecuentemente el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con lo precedentes contradictorios invocados, a razón de que incurrió en una indebida fundamentación pues realizó observaciones formales al recurso de apelación restringida, en una etapa procesal que no es pertinente conforme lo previene el art. 399 con relación al art. 408 del CPP, además que las observaciones realizadas decaen en un excesivo rigorismo formal al exigir la norma que detenta el defecto de Sentencia cuando el mismo es notorio en su redacción y su contenido; siendo deber del Tribunal de apelación, analizar minuciosamente el contenido del recurso de apelación y al ser necesario observar cuestiones formales para su subsanación en el plazo de 3 días conforme la norma lo previene y al admitir el recurso realizar el análisis de fondo de los alegatos impugnatorios ejerciendo un control de la Sentencia conforme a los reclamos del recurso de apelación; obligaciones que no fueron cumplidas en el caso de autos, restando declarar fundado el presente motivo.
IV.3. Análisis del segundo motivo casacional.
En cuanto a la denuncia de que, el Tribunal de apelación incurrió en el defecto de falta de fundamentación y control de logicidad de la Sentencia, respecto a los reclamos de la falta de congruencia de la Sentencia; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con los precedentes invocados.
En los motivos, la parte recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con los siguientes Autos Supremos:
El AS 303/2020 de 20 de marzo, fue emitido en una causa seguida por el delito de Falsedad Material y declaró infundado el recurso de casación interpuesto al establecer que el Tribunal de alzada no incurrió el defecto de indebida fundamentación; por lo que no contiene doctrina legal aplicable y es que conforme lo fundamentado en el acápite IV.1. el precedente contradictorio debe contener doctrina legal aplicable para efectuar la labor de contraste entre ambos fallos; situación que no puede ser realizada respecto a este fallo.
El 123/2019 de 7 de marzo, fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso seguido por el delito de Despojo, donde se denunció la falta de fundamentación respecto a los defectos de Sentencia previstos en el núm. 5 y 6 del art. 370 del CPP. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, bajo los siguientes fundamentos:
“Sobre este particular, la Sala advierte que el Tribunal de alzada al resolver el motivo de apelación restringida identificado, evadió una respuesta clara, precisa y completa, con relación al planteamiento basado en el art. 370.6) del CPP, por cuanto fundó su determinación en el argumento de que el apelante omitió señalar las reglas de la sana crítica infringidas por el Juez de mérito, cuando se constata que por el contario, el recurrente en apelación de manera específica denunció que el juzgador incurrió en falsos juicios de identidad y de existencia, como en falta de uniformidad, precisando los elementos probatorios que en su planteamiento fueron defectuosamente valorados por el Juez de origen, denotando también sobre este particular motivo, que el reclamo de casación es evidente, ante la notoria falta de fundamentación en la respuesta brindada por la Sala de apelación, en infracción del art. 124 del CPP, generando a su vez un defecto absoluto.”
Con los datos referidos se tiene que, los supuestos fácticos del precedente contradictorio se refieren a la falta de fundamentación y efectivamente constituye la temática denunciada por el recurrente, denotando una problemática similar referente al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, corresponde el análisis para establecer la contradicción del Auto de Vista con la doctrina legal aplicable del precedente citado.
Ingresando al análisis del motivo es pertinente identificar los alegatos respecto a “la incongruencia interna de la Sentencia”, para verificar si el Auto de Vista al replicar el agravio, no haya incurrido en el defecto de falta de fundamentación.
Conforme a los antecedentes del proceso y lo extraído en el acápite II.2., el recurrente en su recurso de apelación expuso a título de “Incongruencia, Inobservancia y Errónea Aplicación de la Ley Sustantiva”, la lesión del principio de congruencia, alegando el apartamiento de lo que indica el texto en relación al sustantivo penal. Frente a este reclamo el Auto de Vista a fs. 2341 replicó indicando que, el apelante no indicó en que precepto legal se encuentra el defecto denunciado, fundamentando en relación a la incongruencia de la Sentencia y la acusación (defecto de Sentencia del 370-11) del CPP, concluyendo la no presencia de este defecto.
De lo expuesto, es menester observar que la respuesta brindada por el Tribunal de apelación separó este argumento como si fuera un agravio independiente a un defecto de Sentencia, razonamiento que no fue correcto, a razón de que los alegatos que respaldaron esta incongruencia reclamada por el apelante vinieron acompañados de fundamentos respecto a la inobservancia de la Ley sustantiva; así se tiene a fs. 2315 vta. que, el impugnante denunció la lesión del principio de congruencia, alegando que la Sentencia reconoce hechos probados que se adecuan a la comisión del delito de uso de instrumento falsificado; denotando que al reclamar la lesión del principio citado, no fundamenta una incongruencia interna en la Sentencia como un defecto de Sentencia independiente; sino que, reclama el apartamiento del razonamiento de la Sentencia al no adecuar los hechos probados con el delito de Uso de Instrumento Falsificado, siendo un argumento que cuestiona la inobservancia de la ley Sustantiva al no subsumir los hechos probados que, según el recurrente se adecuan al delito previsto en el art. 203 del CP. Por lo que, la respuesta que se brindó a este alegato de apelación resulta errada, pues no identificó correctamente a que se refería con la incongruencia alegada y resolvió un defecto de Sentencia que no fue objeto de impugnación como es el defecto previsto en el núm. 11 del art. 370 del CPP.
Siendo evidente que, el Auto de Vista incurrió en una indebida fundamentación, puesto que realizó observaciones a un argumento que era propio del defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1 del CPP, y lo consideró como si fuese un agravio independiente; cuando es evidente que este alegato acompañó a los fundamentos del defecto de Sentencia citado, el cual como se fundamentó en el anterior motivo, fue observado en su contenido formal, cuando merecía ser resuelto en el fondo; emitiendo una respuesta a otro defecto de Sentencia que no fue reclamado en el recurso de apelación restringida.
Consecuentemente el Auto de Vista impugnando, incurrió en contradicción con el precedente contradictorio invocado, a razón de que no analizó correctamente el recurso de apelación restringida y disgrego un argumento propio del defecto de Sentencia del 370-1) del CPP, y lo consideró como un agravio independiente para observarlo y fundamentar respecto a otro agravio que no fue reclamado; siendo deber del Tribunal de apelación analizar minuciosamente los recursos de apelación, y realizar observaciones conforme lo previene el art. 399 del CPP en relación al art. 408 del CPP, para delimitar su campo de análisis conforme a los lineamientos previstos para el recurso de apelación restringida, y no caer en errores de fundamentación, como el observar fundamentos del recurso y resolver defectos de Sentencia que no fueron reclamados, como en el caso de autos; por lo que el presente motivo deviene en fundado.
