IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1 Alegatos en casación
Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista que impugna, aplicó erróneamente el art. 351 bis del CP, no habiendo fundamentado su decisión en los márgenes del art. 124 del CPP, así de, considerar de forma impertinente aspectos que no formaron parte del proceso, como lo fue pronunciarse sobre la calidad de las tierras en conflicto (rurales, etcétera), no habiendo considerado tampoco, “que en los hechos no hubo eyección, sino avasallamiento, invasión e incursión, que fue probado durante…el proceso…además cabe recalcar no fue objeto de contradicción que las 22 Has…eran urbanas, debido que…siempre han sido rurales y siguen siendo rústicas-rurales” (sic); por tanto, si el hecho probado no reportó circunstancias o aspectos que permitan comprender que existió eyección, acto inherente al Despojo, su aplicación al caso de autos no era posible.
Manifiesta que, el Tribunal de apelación violentó los principios de verdad material, objetividad, imparcialidad, congruencia y coherencia, al considerar que las tierras objeto del proceso se trataban de tierras urbanas, cuando objetivamente las pruebas del caso dan cuenta que se tratan de rurales, ubicadas en el Municipio de Cotoca. Menos se tomó en cuenta que los acusados, no solo ocuparon físicamente predios de propiedad ajena, sino que, dispusieron, dentro los mismos, edificación de construcciones por terceros, talaron árboles, dispusieron el ingreso de maquinaria pesada y sustrajeron postes y alambres que marcaban líneas divisorias; siendo que, al considerar que las tierras objeto del proceso fueran urbanas, el Tribunal de apelación, asegura el recurrente, modificó el factum de los hechos, dado que, “si bien…están dentro de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca siguen siendo rusticas por…que La Ley Municipal Autónoma 011/2017 de 5 de mayo …de Delimitación Urbana…delimitó las tierras adyacentes al Municipio de Cotoca, esta Ley se halla aún pendiente de homologación, hasta la fecha no ha sido aprobada por el Viceministerio de Autonomía” (sic).
Agrega que, el Tribunal de alzada vulneró el principio de Seguridad jurídica, el principio de inmediación, el principio de oralidad y de contradicción, que hacen al Debido Proceso, recogidos en los arts. 115 1. I, 119 I. y 120 de la CPE, concordante con el art. 8.1 con la Convención América de San José de Costa Rica y el art 14 del Tratados internacional de Derechos Civiles y Políticos, generando de modo paralelo contradicción a la doctrina legal del AS 104/2021-RRC de 16 de marzo, al subsumir ilegalmente la conducta de los acusados a la previsiones contenida en el art. 351 del CP, sin verificar que la Sentencia de origen contaba con la debida fundamentación y motivación, cumpliendo con los principios de congruencia, legalidad, objetividad e imparcialidad y los parámetros de claridad, especificidad, completitud, legitimidad y logicidad.
Explica que, durante el desarrollo del juicio, se probó que los acusados encuadraron sus conductas en el ilícito de Avasallamiento, cuyo elemento constitutivo es invadir, empero el Tribunal de alzada erróneamente subsumió la conducta al tipo penal de Despojo, no siendo suficiente argumento legal para modificar al tipo penal, sin cumplir con la obligación de establecer de manera precisa que uno u otro, o de ambos de manera conjunta, fueran responsables de ocasionar el Avasallamiento. EI Tribunal de Alzada vulneró el debido proceso, en su componente al principio de verdad material previsto en el Art 180 de la CPE, pasando por alto que en el desarrollo del juicio oral quedaron probados los elementos constitutivos del delito de Avasallamiento, “se probó la invasión e incursión violenta, perpetrada por los acusados en las 22 Has. de tierras de mi propiedad, que aun son rusticas, debido a que son agro-productivas…están dentro del área de tierras delimitado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, empero en lo material, siguen siendo rusticas, debido que hasta la fecha…no han sido urbanizadas, no han sometidas a un trámite de carácter administrativo como: levantamiento topográfico, replanteo, aperturas de Calles y otros tramites propios de la urbanización de tierras, además no existe ninguna certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca que acredite que las tierras…han sido objeto de algún trámite administrativo de urbanización” (sic).
Considera que variar la aplicación de la Ley sustantiva, basada en la calidad de tierras e invocando el Auto Supremo 393/2018-RRC de 11 de junio (que se acusa de no aplicable al caso de autos), resulta contradictoria a la doctrina legal de su homólogo 305/2020-RRC de 20 de marzo, que definió que el delito de Avasallamiento protege también actos ocurridos en propiedades urbanas; así como, la doctrina contenida en el AS 134/2022-RRC de 21 de marzo.
IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 104/2021-RRC de 16 de marzo, fue pronunciado por esta Sala con motivo de haberse reclamado en casación vulneraciones a los derechos a la impugnación y tutela judicial efectiva de una de las partes, cuestionándose que el Tribunal de alzada, rechazó la apelación con el argumento que no fueron subsanadas las observaciones realizadas en el marco del art. 399 del CPP.
En el análisis de fondo la Sala de casación, determinó que las alegaciones poseyeron mérito, al señalar que los antecedentes llegados a casación daban cuenta que:
“…el recurrente cumplió con los parámetros exigidos en los arts. 407 y 408 del CPP, entendiendo que en su recurso de apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, puesto que el Tribunal de Sentencia hubiese efectuado una errónea valoración de las pruebas…que la Sentencia carecería de motivación y fundamentación descriptiva, fáctica, analítica, o intelectiva y jurídica, además del análisis de los elementos de juicio, la calificación jurídica de la conducta desplegada por el acusado, los elementos del delito, como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad; además, de evidenciar que los agravios fueron denunciados de manera separada y teniendo en el petitorio la invocación del art. 51 inc. 2) del CPP, para que el Tribunal de alzada en base a la denuncia expuesta y los precedentes invocados, emita un fallo absolutorio…” (sic)
Con tales consideraciones, el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto. En cuanto la siguiente doctrina legal, determinada, ésta reiteró los entendimientos de los Autos Supremos 98/2013-RRC de 15 de abril, Auto Supremo 192/2015-RRC de 19 de marzo y 135/2020-RRC de 29 de enero.
El Auto Supremo 305/2020-RRC de 20 de marzo, en un proceso penal tramitado por el delito de Avasallamiento, con el antecedente de una sentencia condenatoria confirmada en apelación, en casación se denunció desarreglos con la calificación de los hechos y la subsunción del tipo, empero que a la postre fueron declarados infundados.
En cuanto el Auto Supremo 134/2022-RRC de 21 de marzo, en un caso tramitado por el delito de Avasallamiento, en el que se había reclamado en casación desarreglos con la calificación por ese delito cuando el material probatorio daba cuenta de que era aplicable el delito de Despojo, la Sala de casación consideró, que el entendimiento de los tribunales inferiores había sido el correcto, declarando que el recurso de casación opuesto era infundado.
IV.3. Precedente contradictorio en el marco del Código de Procedimiento Penal y el sistema judicial boliviano
El término doctrina legal inmerso en el art. 420 del CPP concierne la “…jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación”, concepto ampliamente compatible con el sistema de recursos del procedimiento penal boliviano y la conformación orgánica de los tribunales en la jurisdicción ordinaria. De tal modo, un precedente contradictorio entendido como herramienta a través de la cual este Tribunal ejerce su función de unificar la jurisprudencia, se traduce como una decisión judicial previa que funciona como modelo para determinar un grado de contradicción con los Autos de Vista recurridos en casación. Viene a constituir un criterio interpretativo utilizado en la resolución de casos iguales a los que se procura en casación. No es que la resolución del caso sea efectuada con un determinado prejuicio, sino que se aplica a un supuesto fáctico la misma respuesta y tratamiento jurídico dado en una situación análoga. En sentido estricto, se trata de las razones de la decisión de un fallo, cuya aplicación se pretenda contraria al fallo que se recurre, razón por la que se exige entonces que el caso presente en el cual se lo invoca sea análogo al anterior precisamente en relación con los hechos relevantes a los que se aplicó un determinado tratamiento jurídico, de ahí la comprensión del art. 416 del CPP en calificar a la contradicción partiendo desde la identificación de una situación de hecho similar.
Entonces, un precedente contradictorio tanto en un sentido práctico (la forma en la que es invocado) como su esencia utilitaria al fin de uniformar jurisprudencia en torno a los aspectos con relevancia jurídica, requiere para su planteamiento recursivo, no una invocación mecánica o automática, desprovista de la necesaria consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado; sino que estos fundamentos deben interactuar con las peculiaridades del caso concreto que se recurre.
El Código de Procedimiento Penal, determina qué debe entenderse por contradicción a una situación de hecho similar divergente, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o una misma con distinto alcance. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado cuál el ámbito procesal del término “situación de hecho similar”, así el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”; entendimiento complementado por en el Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, que expresó “el requisito de invocar un precedente contradictorio…atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”. De lo expresado se extrae que cuando la norma exige a la parte que recurre el señalamiento de una situación de hecho similar, tiene que ver con la finalidad del recurso de casación, en cuanto es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea; de ahí en más, la carga recursiva se orienta a señalar supuestos (fácticos o procesales) sobre los que una determinada Norma se haya aplicado de forma específica.
IV.4. Análisis del caso concreto
Así las cosas, la Sala evidencia que la contradicción pretendida no es evidente, por cuanto en lo que toca al AS 104/2021-RRC de 16 de marzo, existe disimilitud entre la situación de hecho del caso de autos y la solución abordada por el precedente en cuestión. Como se tiene anotado la razón de lo decidido en éste acude a dilucidar la aplicación del art. 399 del CPP, como parte operativa en lo que a proceso de admisibilidad del recurso de apelación restringida refiere, ahondando criterios en torno a los principios que hacen al sistema de recursos de la Ley 1970.
En cuanto a los AASS 305/2020-RRC de 20 de marzo y 134/2022-RRC de 21 de marzo, al haber sido resueltos bajo la fórmula de infundado, no son pasibles a adscribirse a los alcances del art. 420 del CPP, que determina que la doctrina legal aplicable a fines del recurso de casación, solamente puede ser sentada en todos los casos que se evidencie resoluciones contradictorias.
No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente señalar también que la pretensión del recurrente en esta fase procesal, más allá de cuestionar el Auto de Vista 59, y exteriorizar su natural desarreglo, se avoca en alegar cuestiones de hecho, como es el caso de la afirmación sobre la calidad de suelo en la propiedad objeto del proceso rigen. De ahí que, conviene recordar que los tribunales de alzada, por el principio de inmediación, está vedado un nuevo examen, análisis o revalorización del acervo probatorio al momento de resolver recursos de apelación restringida; de tal manera en casación -por lógica- un ejercicio de iguales proporciones es también inviable, ya que en fase de recursos, no se discute el mérito de la prueba, sino se somete al tamiz analítico, lo razonado por el Juez o Tribunal de sentencia, teniendo presente si existió apego a la norma y esencialmente si su razonamiento se acoge a lineamientos básicos de racionalidad y lógica, lo que en consideración de esta Sala ha sido satisfecho por el tribunal de apelación, dado que habiéndosele planteado una serie de argumentos ceñidos más al desarreglo entre la postura del entonces apelante y las conclusiones efectuadas por el Tribunal de sentencia, se presentaba una limitación sobre la profundidad de análisis a riesgo de vulnerar los principios que rigen el desarrollo del juicio oral.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el Auto de Vista impugnado no es contradictorio a los AASS 104/2021-RRC de 16 de marzo, 305/2020-RRC de 20 de marzo y 134/2022-RRC de 21 de marzo, deviniendo que el presente recurso sea declarado infundado.
