AS/1132/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1132/2023-RRC

Fecha: 21-Ago-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2022 de 20 de junio (fs. 179 a 187), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nely Eliana Landívar Putare, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, ya que la prueba aportada por la acusación particular no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad pena, con base a los siguientes argumentos:

La Apropiación Indebida y el Abuso de Confianza con apoderamiento ilegal de dinero que dio lugar al desplazamiento patrimonial de la víctima Eloy Manjares Argollo, sin que esté expresado en la querella en qué consistieron los actos antijurídicos; no existe una relación circunstanciada completa y precisa del hecho, no se dio cumplimiento a la adecuación de la conducta en relación a los delitos querellados, no se ha demostrado el nexo causal con la normativa penal sustantiva.

El querellante afirma que, con la imputada Nely Eliana Landívar Putare en el tiempo que mantuvieron una relación, habría realizado depósitos y envíos de remesas a cuenta de ella, quien se habría apropiado del dinero de la víctima; sin embargo, cuando se acusa por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, necesariamente se debe demostrar con documentos cuándo recibió los dineros la imputada y hasta cuándo tenía plazo para devolverlos; en el presente proceso nunca se conminó vía notarial a la imputada para otorgarle un plazo prudencial para devolver el dinero supuestamente apropiado, aspecto u omisión que impide establecer los alcances de la tipicidad antes señalada.

El querellante y su apoderada admiten que, él venía a Santa Cruz desde los Estados Unidos (EEUU) y mantenía una relación sentimental con la imputada, y que tenían fines de asumir una pareja con compromiso de comprar inmuebles; asimismo, el querellante admite que le enviaba dineros a la imputada para que ésta pueda comprar un inmueble de propiedad de ambos, lo que demuestra que, existe un impedimento para condenar a la imputada por los delitos acusados, de conformidad a la SC 752/2004-R de 14 de mayo.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Liliana Fanny Avendaño en representación de Eloy Manjares Argollo formuló recurso de apelación restringida (fs. 188 a 194), alegando los siguientes motivos:

Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 20 del CP, puesto que, la parte dispositiva de la Sentencia establece que la imputada es absuelta de los delitos acusados, aspecto contradictorio a los puntos probados, puesto, la autoridad judicial admitió y recepcionó como pruebas de cargo 58 bouchers sobre los envíos de dinero efectuados a la imputada Nely Eliana Landívar Putare, por intermedio de la empresa Western Union, certificación emitida por el Banco Unión, que acredita que, la imputada recogió giros de aquella institución y otras, las hacía por el banco que tienen representación, aspecto alejado de la realidad pues ninguna de las pruebas establece que ambos tuvieran una cuenta en común, omitiendo deliberadamente establecer cuáles fueron los hechos probados y los no probados, pero se admite que la víctima y la imputada se conocían.

La autoridad judicial no establece que, la imputada abusando de su condición de mujer, engatusó al hombre con falsas promesas de acompañarlo a EEUU para trabajar y casarse, situación que nunca se dio; por lo tanto, no existió ninguna convivencia o vínculo de unión libre y solo fue un enamoramiento con falsas promesas por parte de la imputada Nely Eliana Landívar Putare, determinándose en todo caso, las irregularidades en el manejo de esos dineros que nunca fueron para comprar en una casa para vivir en común; la imputada establece con claridad que, la víctima pensaba retornar alguna vez al país y por ello deseaba formar un patrimonio, aspecto que no fue posible por los delitos cometidos.

Queda establecido que, la imputada es autora de los delitos acusados, puesto que, en muchas oportunidades ha cobrado dineros en diferentes entidades financieras sin que, hubiese tenido la voluntad de entregarlos, pues el compromiso inicial era que abriría una cuenta de ahorro y al retorno de la víctima podría disponer de su dinero.

En cuanto a la Apropiación Indebida, la imputada con dolo ejerce confianza en la víctima para que le envíe diferentes sumas de dinero, como se tiene demostrado, pero el Juzgado de Sentencia no observa la autoría de la imputada.

Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 345 y 346 con relación al 14, todos del CP, tomando en cuenta que, el elemento esencial del dolo es la intencionalidad de cometer un hecho antijurídico, con pleno conocimiento y voluntad manifiesta de cometer un hecho antijurídico, se tiene que, la imputada cometió los delitos acusados con plena intencionalidad y conocimiento, aspecto que no fue considerado en la Sentencia.

Respecto a la Apropiación Indebida, art. 345 del CP, el autor debe tener la posesión o tenencia del objeto material de la infracción, que, en el caso concreto, la imputada en su calidad de abogada y pareja sentimental, más no concubina, gozaba de plena confianza de la víctima para efectuar cobros bancarios, dineros que debían serle entregados a su retorno a Bolivia, aspecto incumplido dolosamente al cambiar su línea telefónica para no ser encontrada, para luego manifestar que, ella entregaría esos dineros, solicitando incluso, la suspensión de audiencias con la condición de llegar a un arreglo transaccional.

La acción de apropiarse genera lógicamente un provecho para el agente o para un tercero, y el perjuicio correlativo para la víctima, siendo que, el aprovechamiento suele ser la manifestación externa del ánimo de la apropiación.

En relación al Abuso de Confianza, la imputada adecuó su conducta y accionar doloso en los dos supuestos establecidos en la norma ya que, valiéndose de la confianza de la víctima, al ser su enamorada y abogada, le causó daño y perjuicio en sus bienes, reteniendo y disponiendo como dueña de los dineros que cobraba de los giros bancarios que se le envió, siendo él un simple tenedor de la cosa.

El Juzgado de Sentencia erróneamente establece que, la imputada era quien recibía directamente los giros bancarios y que, por consiguiente, estaba en la obligación de entregar los dineros a dicha persona a su retorno a la víctima, pese a que, por las pruebas producidas en juicio, se señala que la imputada era de confianza de la víctima, pero la autoridad jurisdiccional solo hace referencia al art. 35 del CP como si entre ellos hubiere existido una relación análoga al matrimonio.

Errónea aplicación de la ley adjetiva con relación al art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por valoración defectuosa de la prueba, acusándose además la errónea aplicación de los arts. 6, 171, 173, 363 núm. 2) y 365 del CPP. La autoridad jurisdiccional valoró defectuosamente la prueba producida en el juicio, valoración que debe ser corregida por el Tribunal de apelación, sin que ello implique una revalorización.

En la Sentencia se tienen hechos probados y ninguno como improbado, la autoridad judicial no determina de forma específica qué hechos fueron probados y cuáles no.

Existe prueba plena que demuestra la culpabilidad y responsabilidad de la imputada Nely Eliana Landívar Putare, ya que solo transcribe de forma íntegra lo referido por la defensa además de expresar que ésta renunció a toda la prueba, seguro ya de una Sentencia favorable. Toda vez que la prueba desvirtuó la presunción de inocencia demostrando más allá de toda duda razonable la culpabilidad de la imputada, necesariamente debía haberse dictado una Sentencia condenatoria.

Inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, art. 370 núm. 5) y 8) del CPP, además de los arts. 123, 124 y 360 núms. 3) y 4) del CPP, considerando que, la Sentencia únicamente realiza una relación de los hechos y una breve exposición doctrinal con referencia a los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, no existiendo una fundamentación de derecho y del mismo modo, la Sentencia omite señalar el valor que le otorga a cada uno de los medios de prueba.

La Sentencia es contradictoria puesto que, se tienen hechos probados los que sustentan la acusación, añadiendo que la defensa no produjo prueba alguna y no existió exclusión probatoria, existiendo contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa, toda vez que se absuelve a la imputada por supuesta insuficiencia de la prueba aportada.

Con la Sentencia se atenta contra el principio de certeza, el debido proceso y la seguridad jurídica, violentando y desconociendo los arts. 115.I y II y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 125 de 1 de diciembre de 2022 (fs. 291 a 295 vta.), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró admisible y procedente el recurso interpuesto, anulando totalmente la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

En cuanto al primer agravio, art. 370 núm. 1) del CPP, de acuerdo a la querella presentada y los antecedentes, se evidencia que, la autoridad judicial no ha tomado en cuenta las previsiones de los arts. 345 y 346 del CP para la subsunción de la conducta de la imputada, incurriéndose en el defecto señalado.

Respecto al segundo y tercer agravio, con relación a la carencia de fundamentación y motivación y la valoración de las pruebas; por la lectura de la Sentencia se evidencia que, no cumple con lo normado por los arts. 124, 360 núms. 1) 2) y 3) además del 363 núm. 2) del CPP, ya que, dicha Sentencia absolutoria no contiene los motivos de hecho y de derecho en los que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no contiene una relación del hecho histórico, no se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio.

El Juzgado de Sentencia no ha dado razones jurídicas del porqué está absolviendo a la imputada Nely Eliana Landívar Putare de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, toda vez que, al valorar las pruebas de cargo y de descargo no ha hecho uso correcto de las facultades previstas en los arts. 171 y 173 del CPP con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, cumpliendo a cabalidad con las atribuciones de los arts. 171 y 173 del CPP, ya que, en el caso de autos, la autoridad jurisdiccional simplemente se limita a citar o mencionar las pruebas, pero en ningún momento las valora de forma conjunta e individual, no dice si dichas pruebas se relacionan con el hecho principal y la conducta de la imputada.

Con relación a la falta de fundamentación y motivación de los fallos judiciales, no le está permitido al Juez o Tribunal reemplazar la fundamentación por la relación de los antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que, el Juez de instancia obró conforme a derecho; en el presente caso, no se cumplió con las exigencias del art. 124 del CPP, ya que, la Sentencia absolutoria no es clara, es imprecisa en cuanto a los fundamentos, no contiene la fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados e improbados, la subsunción al tipo penal, la conducta de la imputada, y la valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo conforme a los arts. 171 y 173 del CPP.

La Sentencia absolutoria no guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, ya que, inicialmente la autoridad judicial hace mención a la conducta antijurídica de la imputada dentro de los alcances de los arts. 345 y 346 del CP por una supuesta apropiación indebida y abuso de confianza y que hasta la fecha no se le devolvió su dinero entregado; sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia absuelve a la imputada de dichos delitos.

La autoridad jurisdiccional realizó de manera superficial y subjetiva la fundamentación descriptiva en base a simples conjeturas, pero no ha consignado cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, no ha dejado constancia de la prueba documental y testifical. En cuanto a la fundamentación fáctica el Juez no ha establecido cuáles son los hechos que se consideran coma probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme a los arts. 333 y 355 del CPP y no dice por qué las pruebas de cargo no le generan convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada; simplemente se limita a citar y mencionar las pruebas, sin dejar constancia de los aspectos que le permitieron al Juez concluir que las al pruebas de cargo porqué las consideró coherentes, incoherentes consistentes o inconsistentes, veraces o falsas, no ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas no generan la convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada Nely Eliana Landivar Putare.

Por lo tanto, la Sentencia no cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP, incurriendo en los defectos de Sentencia previstos en el Art. 370 núms. 5) y 6) del CPP, porque solamente existe un detalle nominal de las pruebas ofrecidas por las partes; empero, no se evidencia la valoración individual de cada una de las pruebas ni cuál es el valor otorgado a cada prueba; puesto que, el Juez no solo está obligado a valorar cada prueba en su conjunto, sino también a darle un valor individual y credibilidad o no a cada elemento de prueba, si esa prueba es preponderante para la averiguación de la verdad histórica del hecho o a la participación de la imputada, así como la responsabilidad penal, en cumplimiento del art. 173 del CPP, y al contrario en el presente caso, el Juez incurre en conclusiones subjetivas é ilógicas, con algunos vacíos, quedando claro que, no se valoraron las pruebas.