AS/1137/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1137/2023-RRC

Fecha: 21-Ago-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 4 de 10 de febrero de 2022 (fs. 721 a 745 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Ana María Solano Claros, autora de los delitos de Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 224 y 199 del CP, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad y el pago de quinientos días multa a razón de tres bolivianos por día, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia. Elizabeth Vargas Lazo, Jordano Soria Villarroel y Claudia Quinteros Huacota, absueltos de los citados delitos, en base a los siguientes hechos probados:

Ana María Solano Claros en su condición de funcionaria pública ejerciendo un cargo de responsabilidad como encargada de la Ventanilla Única de Valores y de Técnica de Legalizaciones de la Dirección Dptal. de Educación de Santa Cruz, en el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2012 y el 25 de marzo de 2013, procedió a alterar en 114 oportunidades en distintas fechas, comprobantes de ingreso de trámites de homologación de notas de ciudadanos extranjeros (ALO2) generando con esto en su propio beneficio económico la suma de Bs.- 22.800 (BOLIVIANOS VEINTIDOS MIL OCHOSCIENTOS 00/100), causando daños al patrimonio de la entidad, y por consiguiente a los intereses del Estado, para lo cual inserto en trámites de homologación de notas de ciudadanos extranjeros (ALO2) que eran instrumentos públicos verdaderos, declaraciones falsas, concernientes a supuestos pagos por estos trámites que no ingresaban dentro de los ingresos de la entidad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público, Ana María Solano Claros y los representantes de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, formularon recursos de apelación restringida (fs. 756 a 758 vta., 785 a 788 vta. y 790 a 792 vta. respectivamente), alegando la imputada en relación a la problemática casacional:

1).- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.

1-1.- PD1.Denuncia interpuesta por Salomón Morales en fecha 03 de mayo de 2013.

1-2- PD2. Comunicación Interna de fecha de fecha 02 de mayo de 2013 dirigido al Lic. Salomón Morales por la Jefe de la Unidad de Auditoria Interna.

1-3.- PD3.Informe de relevamiento.

1-4.- PD4 Comprobantes de Ingresos.

1-5.- PD5. Inspección Ocular de fechas 25 y 26 de 2013 realizada por el jefe de la unidad de auditoria y de asuntos jurídicos.

1-6.- PD6. Detalle general de comprobantes de ingresos alterados del periodo 24 de octubre del 20122 al 25 de marzo de 2013. Anexo 1.

1-7- PD7. Detalle especifico de comprobantes de ingreso alterados del periodo 24 de octubre de 2012 al 25 de marzo de 2013. Anexo 2.

1-8.- PD8. Detalle especifico de comprobantes de ingresos alterados. Anexo 3.

1-9.- PD9. Detalle especifico de comprobantes de ingresos alterados anexo 4

1-10.-PD10. Detalle especifico de comprobantes de ingresos alterados anexos 5.

1-11.-PD11. Detalle general de comprobantes de ingresos originales, anexo 6.

1-12.-PD12. Entrevista a la Dra. Dalma Nerea Ayata Rios.

1-13.-PD13. Entrevista a kathia Elena Gonzales Patiño,

1-14.-PD14. Entrevista a Mario Zambrana y marcial Rivero.

1-15.-PD15. Reporte de Ingresos por valores y servicios.

1-16.-PD16. Comunicación interna de recepción de documentos U.A.A./D.D.E 001./2013.

1-17 PD17. Recepción de tramites de asuntos jurídicos.

1-18 PD.18. Comprobantes de ingreso 13 de marzo de 2013.

1-19 PD.19. Querella presentada por el denunciante.

1-20 P.D.20. Oficio dirigido al Señor Fiscal de materia de fecha 22 de julio de 2013.

1-21. P.D.21. Formulario de declaración de Mario Zambrana Estrada.

1-22. P.D.22.Formulario de declaración de Elena Gutiérrez Ibañez.

1-23. P.D.23. Formulario de declaración de Khatia Elena Gonzales Patiño.

1-24. P.D.24. Formulario de declaración de Nancy Flora Serrate Baldomar de Fernández.

PRUEBA INSUFICIENTE CON LA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO PUDO DEMOSTRAR LA RESPONSABILIDAD PENAL EN MI CONTRA SIN EMBARGO FUI CONDENADA INJUSTA, ILEGALMENTE, POR LO QUE SE ADVIERTE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

(…)

En la Sentencia condenatoria no observa lo establecido por el Art. 370 Inc. 5 de la CPP, toda vez que este tribunal A quo no ha motivado ni fundamentado su sentencia respecto a la participación en el hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada ha sido relatada de manera reiterada, en tanto a las relación de los hechos, valoración de la prueba fragmentada, como en los fundamentos jurídico de la misma sentencia condenatoria que no cumple con lo establecido por el Art 124 de la ley Adjetiva Penal, puesto que solo contiene los motivos de hecho y no de derecho en que basa sus decisiones y además asigna una valor fragmentado a los medios de prueba, dicho en otra palabras el fallo del mérito no contiene una relación del hecho histórico, es decir no se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acredita y sobre la cual se ha emitido el juicio a criterio del tribunal a quo, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Nótese también que debe entenderse que a través de la motivación el tribunal debe mostrar a los interesados y a la colectividad en general que ha valorado las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales, que ha razonado lógicamente y que ha tenido en cuenta los principios de la experiencia y, en fin, que ha aplicado las normas legales a un justo criterio de adecuación.

Ahora bien, no se advierte la individualización de los acusados, no se tiene la debida fundamentación o motivación, cuando las sentencias carezcan materialmente de ella, pero también la hará cuando el considerando solo lo mencione de forma narrativa y a modo de valoración”.

Por los fundamentos expuestos, se evidencia la vulneración de los arts. 370 incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8) y 10) del digo de Procedimiento Penal (CPP); apartándose de la verdad absoluta de acuerdo a las pruebas testificales y documentales, que fueron legalmente admitidas; por lo que la Sentencia, debió ser absolutoria de conformidad a lo establecido en los arts. 363 y 9 inc. 4) del CPP. Además, de que se vulneró su derecho a la seguridad jurídica.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 133 de 2 de septiembre de 2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó en su integridad la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:

La acusada recurrente se limita a transcribir dichas pruebas, pero no indica ni señala de qué forma se incurre en valoración defectuosa de las pruebas, no dice cómo deberían valorarse, simplemente dice que esas pruebas son insuficientes para demostrar su responsabilidad penal en su contra y que fue condenada injustamente; posterior a ello la acusada hace una relación circunstanciada de los hechos, y al final dice que el Tribunal de Sentencia no ha cumplido con fundamentar la sentencia condenatoria, que no cumple con las exigencias del art. 124 del CPP; por lo que al respecto, la sentencia condenatoria dictada contra Ana María Solano Claros es correcta y se ajusta a las previsiones de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del citado Procedimiento, ya que el Tribunal de Sentencia ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando a la nombrada imputada por los delitos de Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica que señalan los arts. 224 y 199 del CP. La sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, no incurre en lo previsto por el art. 370 inc. 5) de la citada Ley; es decir que el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y testifical. En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP; también la sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Tribunal de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir porqué las declaraciones testificales de Nancy Flora Serrate Baldelomar, Elena Gutiérrez Ibáñez, Dalma Nerea Ajata Rios, Kathia Elena Gonzáles Patiño, Salomón Morales Fernández, Rider Mendoza Rojas, Henry Banegas Hurtado, Noemy Galvis Torrico, Sandro Juan Choque Meriles, las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraces o falsas, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas le genera en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada Ana María Solano Claros, es decir la uniforme jurisprudencia establece que en la sentencia no es necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, ya que ese aspecto ya está inserto en los actas de juicio oral, por lo tanto la sentencia cumple con las exigencias del art. 124 y 360 del CPP.