AS/1150/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1150/2023-RRC

Fecha: 21-Ago-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 24/2022 de 6 de mayo (fs. 712 a 724 vta.), el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos Molina Choque, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, toda vez que, la prueba aportada no ha sido conducente para emitir una Sentencia condenatoria, con base a los siguientes argumentos:

Luego del desarrollo del juicio oral y la producción de las pruebas de cargo y de descargo, no se llegó a comprobar la culpabilidad del imputado Juan Carlos Molina Choque respecto a que haya violado a FFF.

Se ha comprobado que, FFF ha sido víctima de abuso sexual, toda vez que, se ha demostrado de manera fehaciente la presencia de un desgarro reciente del himen, significando ello una desfloración reciente.

La menor indica unos rasgos físicos de su victimario, de ello, resalta el hecho de que, portaba una gorra; valorando las declaraciones testificales de descargo de Marco Antonio Viña Cuellar y María Sonia Zeballos Chore, personas presentes el día de los hechos, indican de manera textual que, Juan Carlos Molina Choque, no contaba con una gorra, desde que llego al domicilio, ni todo el tiempo que estuvo ahí.

Del informe social y de la prueba testifical de descargo, el lugar donde habían sucedido los hechos denunciados, habrían ocurrido en el dormitorio del abuelo materno y tal como se demostró, en el hogar viven 20 personas, 3 familias y una pareja de ancianos, todos en diferentes cuartos; entonces, el imputado al desconocer el domicilio, y por lo avanzado de la hora, cómo podría saber la ubicación de la menor, si el hecho habría ocurrido pasada la media noche.

El testigo Marco Antonio Viña Cuellar, quien estuvo en el lugar de los hechos, indicó que, el baño estaría al frente de la habitación donde estaban compartiendo bebidas alcohólicas, y que él mismo habría visto en todo momento al imputado; y en atención a informe social (prueba pericial N° 5), si bien no se indica la ubicación de los baños, se evidencia en una de las fotografías del interior del domicilio, la ubicación del dormitorio del abuelo donde habría ocurrido el hecho, al lado donde compartían bebidas alcohólicas, y al frente de este dormitorio, se evidencia una construcción de un cuarto con apariencia de baño, esto porque al lado de esta construcción se observa una lavandería de cemento, y es de conocimiento general el hecho de que, una lavandería de cemento, por cuestiones de plomería, tema de aguas y alcantarillado, va al lado del baño.

Otro extremo que genera duda, es en cuanto a la penetración a la menor de edad, ya que, el certificado médico forense establece: "… al examen genital, hay presencia de un desgarro reciente de himen, demuestra una desfloración reciente …", significando ello, una penetración a la menor; además, la menor de edad indica que: "… le metió su lengua en su quequin (vagina) …", para luego indicar que: "… me metió su dedo ahí adentro …", y de la denuncia se indicó que, la menor habría estado sangrando, significando ello que, si se habría realizado una penetración a la menor, y si ello se contrasta con la prueba pericial de cargo N° 4, se evidencia que: "… no se observan la presencia de espermatozoides, y, no se detectó la presencia del antígeno prostático específico …", entonces aquel dictamen pericial, no logra demostrar la culpabilidad del imputado Juan Carlos Molina Choque.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 730 a 734 vta.), alegando la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, conforme lo señala el art. 370 núms. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con valoración defectuosa de la prueba violentando las garantías jurisdiccionales como el debido proceso en la vertiente de acceso a la justicia, pronta, oportuna y transparente, tal como está establecido en los arts. 171, 172 y 365 del CPP y el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El Tribunal de Sentencia no hizo una correcta valoración de los hechos, conocidos en el juicio oral, ni una correcta valoración probatoria a la testifical, documental y pericial, de acuerdo a lo previsto en el art. 173 del CPP, considerando que:

Dos testigos coincidentemente señalan que, en el domicilio de la víctima estuvieron compartiendo bebidas alcohólicas, escucharon gritos y vieron a la niña sangrando por su piernita. El imputado, aunque niega que hubiere cometido el hecho, confiesa que llegó al domicilio a las 12:00 a compartir, invitado por el tío de la víctima.

No solo se tiene la denuncia PD-1 y PD-2 realiza por el padre de la víctima, que, si bien no fue ratificada en juicio, se corrobora con la declaración del padre PD-3, que identifica claramente al imputado Juan Carlos Molina Choque como el agresor, y cómo éste entró al baño y no quería salir, se quiso escapar, cerró la puerta y pudieron agarrarlo para entregarlo a la Policía, declaración que, de acuerdo al AS 266/2015-RRC se debe considerar por su lectura, al tratarse de un hecho de violación.

El informe de acción directa PD-5, da cuenta del arresto del imputado de forma flagrante, cumpliendo con lo establecido en el art. 230 del CPP.

La certificación médico forense PD-6, señala que, al examen genital pone de manifiesto la presencia de desgarro himeneal de data reciente compatible con acceso carnal.

En el informe psicológico PD-8, la víctima reconocer a su agresor.

Por el registro del lugar de los hechos PD-9 y el informe social PD-11, se proporciona la vivencia de la niña en el domicilio con sus padres y abuelos.

Dictamen pericial de análisis semiológico PD-16 y PP-4, se determina que, no se observan espermatozoides ni antígeno prostático específico PSA, siendo resultado negativo; empero, el Tribunal de Sentencia no toma en cuenta que, de acuerdo al relato de la víctima, el imputado le metió los dedos a la vagina y la hizo sangrar, de tal manera que, no extraña que el resultado sea negativo para espermatozoide y antígeno prostático específico PSA.

Por todas las pruebas se muestra que, el hecho existió y que el imputado es autor o partícipe del hecho. Las pruebas fueron producidas por el Ministerio Público incorporando al juicio por su lectura conforme el art. 333 núms. 2) y 3) del CPP y los arts. 92 y 95 núm. 2) de la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348), al igual que, el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño o Adolescente (CNNA).

No obstante que, en la Sentencia se enumera y menciona a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, el Tribunal de Sentencia señala que no son suficientes y que, no aportan ni conducen a una Sentencia condenatoria contra el imputado; empero, consta casi inextenso el testimonio de dos testigos de descargo, claramente asesorados para favorecer al imputado, siendo inclusive que, ambos testigos son tíos de la víctima.

El Tribunal de Sentencia no hizo una articulación de cada una de las pruebas producidas por el Ministerio Público y no les dio el valor conforme lo previsto en los arts. 13, 171, 173, 193, 204 y 205 del CPP y tampoco se consideró la estricta aplicación del art. 95 de la Ley 348.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 136 de 5 de septiembre de 2022 (fs. 739 a 743), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso planteado, anulando totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia, con los siguientes argumentos:

1) En la resolución apelada el Tribunal de Sentencia admite y manifiesta que, existió la conducta de agresión sexual en contra de la víctima previsto en el art. 308 bis del CP; sin embargo, de forma contradictoria, incongruente e inconsistente se señala que, la Fiscalía no habría comprobado la comisión del delito, que no se demostró que, el imputado hubiera comenzado o ejecutado el delito y cuáles serían los actos de ejecución por parte de Juan Carlos Molina Choque. En ese sentido, se aprecia que, el Tribunal de Sentencia no ha tomado en cuenta la subsunción de la conducta antijurídica del imputado a los alcances del art. 308 bis del CP; es decir, no se ha corroborado y correlacionado con los otros elementos de prueba de cargo, incurriendo así en inobservancia y errónea interpretación de la ley sustantiva penal.

2) En cuanto a que, la Sentencia carece de fundamentación y motivación, art. 370 núm. 5) del CPP; la Sentencia absolutoria no cumple con lo normado por los arts. 124, 360 núms. 1) 2) y 3) y 363 núm. 2), todos del CPP, puesto que, la Sentencia no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; pese a lo ampulosa de la Sentencia no contiene una relación del hecho histórico, no se fijó clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio.

EI Tribunal de Sentencia no ha dado razones jurídicas del porqué está absolviendo al imputado Juan Carlos Molina Choque del delito endilgado, toda vez que, al valorarse las pruebas de cargo y de descargo, no se hizo un uso correcto de las facultades previstas en los arts. 171 y 173 del CPP con el fin de determinar si, los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en el juicio oral, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, cumpliendo a cabalidad los arts. 171 y 173 del CPP.

La Sentencia no cumple con las exigencias del art. 124 del CPP, al no ser clara, es imprecisa en cuanto a los fundamentos, no contiene la fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados e improbados, la subsunción del tipo penal, la conducta del imputado y la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, conforme a los arts. 171 y 173 del CPP.

La sentencia absolutoria no guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, ya que, inicialmente el Tribunal hace mención a la conducta del imputado dentro de los alcances del art. 308 Bis del CP, admite que la pericia médica y psicológica son relevantes y pertinentes; empero, absuelve al imputado de dicho delito.

El Tribunal de Sentencia realizó de manera superficial y subjetiva la fundamentación descriptiva, pero no ha consignado cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, no ha dejado constancia de la pruebe documental, testifical y pericial, cuál su relación con el hecho principal.

En cuanto a la fundamentación fáctica, no se estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme a los arts. 333 y 355 del CPP y no dice por qué las pruebas de cargo no le generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, puesto que, no se dejó constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que, las declaraciones de Marco Antonio Viña Cuellar y María Sonia Zeballos Choré, por qué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraces o falsas; no se expresaron las razones por las cuales las pruebas de cargo no generan en el Tribunal, convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; por lo tanto, la Sentencia no cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP.

3) Respecto al agravio de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, se verifica que, el Tribunal de Sentencia constató que, la denuncia inicial se encuentra ampliamente relatada sobre los hechos en juzgamiento, con fechas, lugares, horas y las personas involucradas así como la declaración de víctima ante la psicóloga; empero, no tomó en cuenta que, el hecho delictivo se encuentra claramente definido y expresado en el examen médico forense, en el que se demuestra que la víctima presenta un himen con desgarro reciente, quedando demostrado que la menor fue agredida sexualmente de reciente data; pese a ello, hay otras pruebas que corroboran y demostrarían la agresión sexual, como la denuncia, la imputación formal, la acusación el informe preliminar psicológico, el informe médico forense y la declaración de la víctima.

El Ministerio Público presentó la prueba PP2 consistente en la entrevista preliminar psicológica donde se tiene el relato del hecho y reconociendo a su agresor, realizando un relato con fechas, lugares y personas involucradas; el Tribunal de Sentencia admite que la prueba fue recolectada legalmente otorgándole validez con relevancia jurídica.

La psicóloga afirma que, el relato de la menor no es fantasioso y que asume condiciones reales y en la evaluación contestó de manera sincera y su relato es altamente creíble; aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Sentencia al emitir la resolución absolutoria, incurriendo en valoración defectuosa de las pruebas de cargo, especialmente las dos pruebas periciales, así como los testimonios expuestos en el juicio oral.

La psicóloga admite y afirma que, la trascendencia del relato incriminatorio de la víctima es razonable, y si es razonable es creíble y compatible con el hecho, pruebas que el Tribunal de Sentencia le otorga un valor contradictorio y subjetivo exponiendo ciertas conjeturas a fin de restarle el valor legal que ostenta dicha pericia; sin embargo, en este caso el imputado, a decir del Ministerio Público, fue identificado plenamente por la víctima como su agresor sexual, por lo que no se puede hacer conjeturas totalmente fuera de lugar; en ese contexto, se evidencia que, el Tribunal de Sentencia no ha tomado en cuenta la declaración de la víctima y su correlación con las otras prueba; es decir, el Tribunal de Sentencia resolvió restar credibilidad a las pruebas periciales de cargo, al informe psicológico, especialmente a la testigo-víctima, ya que, tal testimonio de la víctima de un delito de orden sexual tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan formar la convicción del Tribunal se le otorga un valor irrelevante.

El Tribunal de Sentencia debió haber considerado la verosimilitud del testimonio que prestó la víctima porque está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les dotan de aptitud probatoria y reflejan la real existencia del hecho sometido a juzgamiento.

La agresión sexual de que habría sido objeto la testigo-víctima, es un hecho concreto y real que se hallaría acreditado con las pruebas materiales, documentales y periciales de cargo, corroboradas por el informe psicológico, al que el Tribunal les restó credibilidad, pese a existir interrelación con los otros hechos probados.