AS/1151/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1151/2023-RRC

Fecha: 28-Ago-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El Tribunal de alzada, incurre en una contravención a la normativa legal, toda vez que el recurso de apelación restringida por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, dicho tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional, a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

IV.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

Auto Supremo 139/2017 de 21 de febrero

En un caso por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, donde se había emitido sentencia condenatoria, en alzada alegando un supuesto de errónea valoración de la prueba, por inobservancia del principio de inmediación, tal condena fue anulada. En casación, se había denunciado un supuesto de revalorización probatoria, situación que analizada en el fondo, fue verificada, motivando que el Auto de Vista impugnado fuera dejado sin efecto, y se emita la siguiente doctrina legal:

“…al Tribunal de alzada le corresponde cumplir con la labor de control de logicidad de la valoración probatoria del Juez o Tribunal de juicio, con la finalidad de verificar el proceso lógico seguido por dichas autoridades, a efectos de evidenciar si se cumplieron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, más dicha obligación la debe cumplir sin involucrarse en ningún momento en la valoración misma incurriendo en una revalorización; puesto que, dicho extremo no le concierne a su competencia y se encuentra expresamente prohibido por la normativa legal vigente; y, también por la doctrina legal establecida por este máximo órgano de justicia ordinaria, en sentido de que la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la Sentencia son inatacables en la apelación restringida y que lo único que le correspondería al Tribunal de alzada, es verificar si los argumentos y conclusiones del fallo de mérito, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, pues de detectar lo señalado, entonces debería anular la Sentencia y reponer el juicio, más no puede corregir directamente el defecto, de conformidad a lo establecido por el art. 413 del CPP.

…el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba; puesto que, de manera determinante desvalorizó y desmereció los elementos probatorios en los que se basó la Sentencia, para determinar una condena, bajo el criterio que no concurrieron respecto de éstos, los principios de contradicción e inmediación, cuando ambos extremos no son los únicos determinantes para establecer la validez o invalidez de las pruebas introducidas y valoradas en el juicio oral; al contrario, el sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento, más aun, teniendo presente que, por la problemática traída en casación, resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 348 y en especial los arts. 33 y 92 glosados precedentemente, que obligan a las autoridades a cargo de un proceso penal, a aplicar un trato digno a las mujeres en situación de violencia, así como admitir como medios de prueba, todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados, con la única obligación de que la prueba deberá ser apreciada exponiendo los razonamientos en que se funda su valoración jurídica.”

Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007

Fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la tramitación del recurso de casación opuesto por PVB dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por el delito de Robo agravado [art. 332 incs. 1) y 3) del CP]. En el análisis de fondo se verificó que: “el Auto de Vista [omitió] realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida…acudiendo a la relación de fórmulas o muletillas. Esta actividad jurisdiccional ejercida por el Tribunal de apelación se constituye en un vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso”, argumento que dio como resultado el dejar sin efecto el fallo impugnado. Además, la Sala pronunciante tuvo en cuenta que los motivos expuestos tanto en el recurso de apelación como en el de casación en aquel caso eran comunes a una gran parte de los recursos que llegan a conocimiento de este Tribunal, vio oportuno: “ampliar la doctrina legal necesaria a efecto de aclarar los requisitos para la formulación de las impugnaciones referidas a la violación de las reglas de la sana crítica”, emitiendo en tal efecto la siguiente doctrina legal aplicable:

“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensiónnotoriedadregularidad identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo” (sic).

IV.2. Consideraciones previas

IV.2.1. Exigencia de fundamentación de la Sentencia y su correspondiente control.

Sobre la valoración de la prueba por los tribunales de instancia el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, consideró:

“Los arts. 173 y 359 párr. primero del CPP, a su turno, establecen el sistema de valoración probatoria dentro del procesal penal adoptado por el Estado boliviano, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, dónde el juez o tribunal debe valorar la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto.

Ahora bien, este sistema es conducente a que en la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal se establezca en primera instancia cuál es su utilidad a los fines del objeto del juicio, es decir la corroboración o negación de la pretensión acusatoria -fiscal o particular-, estableciendo una eficacia conviccional en el juzgador a partir de los elementos de prueba introducidos en juicio oral.

Una segunda característica apunta, al sustento de la referida eficacia conviccional, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas (CAFFERATA NORES, José, La Prueba en el proceso Penal), tal acción requerirá por ende, la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello acarreará el asumir la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otro modo, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada”.

En ese sentido, la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideren probadas inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio, debiendo ser descritos de forma individual en la Sentencia, cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente; una Sentencia entonces debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 414 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.

En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.

IV.2.2. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia.

En etapa de alzada la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la LOJ. Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando, siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.

Debe añadirse, que en el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así el art. 173 del CPP señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida” Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

IV.3. Análisis del caso concreto

Toda vez que las alegaciones en casación acusan un supuesto de revalorización de prueba en alzada, y, teniendo en cuenta que el AV 107, declaró la procedencia de dos recursos de apelación restringida la Sala considera, para mejor contexto, reproducir los argumentos de aquel Fallo conforme lo señalado para cada uno de los recursos formulados contra la Sentencia de mérito.

IV.3.1. Sobre el recurso de Oliver Espinoza Cuellar y Eulogia Saavedra de Espinoza

Defecto previsto en el art. 370 num. 8) del CPP

“…en el inciso VII sobre la exposición de motivos, el Juez señala que los esposos Rosio Crespo Carazas y José Antonio Lugo JR ofrecieron a los querellantes un trabajo rentable invirtiendo en la compra de acciones, que se les entregó a los dos acusados diferentes sumas de dinero en diversas fechas, conforme lo admite y reconoce el mismo Juez en su sentencia…y que a pesar de haberles entregado el referido dinero, no se habría hecho realidad la promesa; sin embargo el Juez en la parte resolutiva dispone la absolución del querellado JOSE ANTONIO LUGO JR, con lo cual se incurre en el defecto de sentencia previsto por el Art. 370 inc. 8) del Cédigo de Procedimiento Penal.” (sic).

Defecto previsto en el Art. 370 num. 6) del CPP.

“…en cuanto a las pruebas presentadas al juicio oral, el Juez tampoco hizo uso correcto de las facultades otorgadas por los Arts. 171 y 173 del CPP, ya que el Juez simplemente se limita a citar y transcribir las pruebas documentales y testificales, sin embargo no les otorga ningún valor probatorio, no dice si dichas pruebas son relevantes al juicio oral y cuál es la valoración que le otorga a cada elemento de prueba, en especial a los testigos Jenny Isabel Copa Papye, Oliver Espinoza Cuellar, a las pruebas literales respecto a la denuncia, al informe de inicio de investigación, el informe del asignado al caso, la certificación P.J. 2015 N° 451 sobre el control de denominación, aprobación y reserva de nombre para la Fundación Rosio Crespo Carazas sin fines de lucro emitida por el Gobierno Autónomo Departamental en fecha O3 de octubre de 2.015, la fotocopia a color del recibo por la suma de $us. 10.000 emitida por el Banco Ganadero, un recibo por la suma de $us.8.000 para invertir en valores entregados por Eulogia Saavedra a favor de Rosio Crespo Carazas; pruebas que no han sido debidamente valorados por el Juez de Sentencia a tiempo de emitir su sentencia mixta.” (sic).

IV.3.2. En cuanto al recurso de apelación restringida de Rosio Crespo Carazas

Defecto del art. 370 num. 1) del CPP

“…es evidente que el Juez no ha hecho una correcta subsunción de la conducta antijuridica de la imputada Rosio Crespo Carazas respecto al tipo penal descrito en el Art. 335 del Cédigo Penal, es decir no ha explicado ni fundamentado de qué forma es que la imputada incurre en ese delito de estafa, cual es el iter criminis hasta llegar a la consumación del delito, aspecto que esta claramente sancionado con nulidad por el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, el Juez no justifica ni fundamenta las razones por las cuales otorga determinado valor, no hace una apreciaci6n conjunta de los elementos de prueba producidas en el juicio oral; asimismo debemos señalar que el Ministerio Publico en su oportunidad solicitó al Juez que se dé lectura a las pruebas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, sin embargo previamente el juez no verificó si dichas pruebas hubieran sido obtenidas de forma legal o a través de algún requerimiento fiscal, en el entendido de que se trata de delito de orden público en el cual se inició con un informe de inicio de investigación con la etapa preliminar y preparatoria, en cuyas etapas deberían recolectarse todos los elementos indiciarios de prueba, sin embargo se tiene verificado que se han introducido simples fotocopias sin ningún valor legal y que el Juez les otorga valor probatorio sin ningún fundamento…” (sic)

Defecto previsto en el Art. 370 inc. 5) del CPP

“…de la lectura integra de la sentencia mixta se evidencia que la misma no cumple con las formalidades exigidas por los Arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, ya que el Juez de Sentencia Penal de la Villa 1° de Mayo no ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando a la imputada ROSIO CRESPO CARAZAS y porqué está absolviendo al imputado JOSE ANTONIO LUGO JR…transgrediendo lo establecido por el Art. 370 inc. 5) del CPP, ya que la expresión de hechos no se circunscriben a la realidad y verdad material, se evidencia que si bien se tomaron las declaraciones testificales de cargo y descargo, sin embargo el Juez no explica ni fundamenta porqué les otorga determinado valor probatorio…En cuanto a la fundamentación fáctica el Juez no ha establecido cuales son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al Art. 333 del CPP; también podemos apreciar que la sentencia no contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Juez de Sentencia aprecie cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, no ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Juez concluir que las declaraciones testificales de JHENNY ISABEL COPA PAYE, OLIVER ESPINOZA CUELLAR, porqué las consideré coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, no ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas le genera en el Juez convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada Rosio Crespo Carazas y tampoco dice por qué dichas pruebas no le genera convicción sobre la responsabilidad penal del imputado José Antonio Lugo JR en el delito de estafa…” (Sic).

IV.3.3. Ahora bien, esta relación de antecedentes demuestra en primer término que el Tribunal de apelación en observancia del art. 398 del CPP, ejerció el control de legalidad de la sentencia emitida en la presente causa, emitiendo un pronunciamiento acorde a los motivos alegados por la parte ahora recurrente en apelación restringida; en segundo término, se pronunció de manera fundamentada, habida cuenta de que precisó las razones de hecho y derecho, que sustentan su decisión de anular la sentencia y disponer el reenvío de la causa, más cuando se advierte que efectivamente el Juez de Sentencia, omitió una parte esencial del fallo como es la fundamentación intelectiva, donde no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro; lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada, pues en el momento de la elaboración de la Sentencia, la autoridad judicial debe dejar constancia de los aspectos, que le permitieron concluir en el caso, de las declaraciones testificales, por que consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea debe ser desarrollada respecto de la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no; exigencia no cumplida por el Juez de Sentencia conforme concluyó el Tribunal de alzada en la resolución impugnada de casación, pues no obstante de describir ampliamente cada una de las pruebas testificales y literales, no estableció fundadamente el por qué asignó o no el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, a través de la justificación de las razones por las cuales les otorgó determinado valor, pues como se tiene señalado, el Tribunal de mérito se limitó a efectuar afirmaciones genéricas con relación a la prueba y simplemente a mencionar cuatro pruebas literales, sin establecer porqué les asignó algún valor y porque no consideró el resto de las pruebas judicializadas en el juicio.

En consecuencia, contrastando la Resolución recurrida de casación, con la doctrina legal citada por la parte recurrente, no se advierte la existencia de contradicción con los precedentes invocados, por cuanto estableció fundadamente razones fácticas y legales para anular la sentencia, no sólo conforme los antecedentes del proceso, sino de acuerdo a los motivos alegados en las apelaciones, sin que se advierta un pronunciamiento ajeno a las cuestiones que fueron objeto de expresión de agravio; lo que implica en suma, que el Tribunal de azada lejos de contradecir la doctrina legal aplicable desarrollada en los precedentes, la observó con su actuación a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, por cuanto este Tribunal verifica que el Tribunal de alzada cumplió con la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 139/2017 de 21 de febrero y 214 de 28 de marzo de 2007, pues sus argumentos fueron tendientes a controlar la fundamentación en la Sentencia a la valoración de la prueba, no habíendose hallado en ésta la explicación ni necesaria ni suficiente que de cuentas sobre las conclusiones sobre tipicidad, culpabilidad, y punibilidad de los hechos que le fueron llevados a juicio y principalmente con los criterios con los que la prueba haya afirmado o alejado las cuestiones de la hipótesis acusatoria; de modo que el Auto de Vista impugnado, contiene una explicación suficiente de las razones que justifican la nulidad de la Sentencia, pues la falta de fundamentación probatoria –descriptiva e intelectiva- así como de la fundamentación fáctica –hechos probados-, que resultan privativas del Juez o Tribunal de mérito, constituye un vicio sustancial que quebranta el debido proceso al privar a la sociedad de la posibilidad de control sobre la correcta actividad judicial traducida en la administración de justicia proba y transparente, además de no cumplir con el requisito de la publicidad de las razones que llevan al Tribunal a determinar la absolución o como en el caso de autos, la culpabilidad del acusado; es decir, que la Sentencia no cumplió con los parámetros de una Resolución correctamente fundamenta al no ser expresa ni clara, incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, que deriva en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal, por vulnerar el debido proceso en su elemento la debida fundamentación que constituye una garantía para las partes en particular y la sociedad en general, para ejercer control sobre la corrección de la decisión asumida por el administrador de justicia.

IV.3.4. Así también, el Tribunal de alzada refirió que el delito de Estafa es de resultado que va dirigido a la disposición patrimonial de la víctima, teniendo como condición de punibilidad el engaño o inducir en error al sujeto pasivo, que le provoque un detrimento en su patrimonio, extremos que si bien habían sido declarados probados en Sentencia, lo fueron de una forma poco clara, imprecisa y sin base probatoria analizada, pues como señaló la Sala Penal Segunda, no se explicó qué valor fueron asignadas a las atestaciones, como tampoco se relacionó los medios de prueba con la conducta desplegada por los acusados de forma individual y con relación a los verbos rectores del tipo, aspecto no menor, teniendo en cuenta que la narración de hechos que dieron origen al proceso, dan cuenta de varios tiempos, negocios y personas.

De lo señalado, se evidencia que el Tribunal de alzada se pronunció como correspondía respecto al punto impugnado en el recurso de apelación restringida, pues si bien tiene la facultad de controlar la valoración de la prueba efectuada en sentencia, con el propósito de constatar si el razonamiento jurídico contenido en la Sentencia, se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; no es menos evidente que el sujeto procesal que impugne la sentencia, tiene el deber no sólo de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados, sino explicar la forma en que tal vulneración se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada; exigencias procesales que no fueron cumplidas por la parte recurrente, por lo que, el motivo deviene en infundado.

En ese ámbito, se tiene que la afirmación a la cual arribó el Tribunal de alzada de que la Sentencia se basó en pruebas que no habrían sido debidamente valoradas conforme el inc. 5) del art. 370 del CPP, no resulta emergente de una revalorización de la prueba, como afirma la parte recurrente; sino, resulta como consecuencia del análisis del defecto de Sentencia denunciado, que le permitió al Tribunal de apelación concluir de manera cierta y evidente que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; por cuanto, evidenció que no contenía los motivos de hecho y derecho en los que se hubiere basado, ni el valor otorgado a los medios de prueba. Además, constató que incurrió en los defectos de los incs. 1) y 8) del mismo articulado, que dicho de paso sea aquí, se trataron de agravios llevados en reclamo por las propias personas que ahora recurren en casación; en consecuencia, se tiene, que la Sala Penal Segunda de Santa Cruz obró conforme a su función de control de la valoración probatoria que fue desarrollado en el acápite IV.2. de esta Resolución, ya que, si bien es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba; por cuanto, en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, esa limitación no significa que el Tribunal de alzada no pueda ejercer la función de examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello evidenciar si el juez de primera instancia aplicó o no la sana crítica; y, también ofrezca certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso, función que en el caso de autos cumplió el Tribunal de apelación.

En consecuencia, no son evidentes los argumentos expuestos por el recurrente, tomando en cuenta que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el mismo no incurrió en revalorización de la prueba porque dicho fallo realizó la correcta revisión de las deficiencias con las que contaba la Sentencia; por lo que, el Tribunal de alzada es expreso y claro, pues, plasmó en su resolución de manera muy comprensiva respecto de cuáles son los motivos por los que considera que el Tribunal de mérito actuó fuera del marco de su condición de tercero imparcial al incurrir en errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación y motivación y además inadecuada valoración de la prueba; en consecuencia, la resolución ahora impugnada cumplió con los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP, sin incurrir en contradicción con el precedente contradictorio invocado y la denuncia interpuesta por el recurrente, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación.