III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador; por esto, la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos expuestos en su defensa, en cambio, es una facultad para el demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Así también, en materia laboral, conforme prevén los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y de acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
Resolución del caso concreto
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
El recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, quien recurre está obligado, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo, por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencia que tiene incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.
En ese sentido, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que si bien el recurso de casación fue planteado en la forma y en el fondo; empero, los argumentos expuestos se encuentran variados.
En ese sentido, primero se considerará los argumentos del recurso en la forma y solo en caso de no ser evidentes las afectaciones, se ingresará a valorar los reclamos del recurso de casación en el fondo.
En la forma.
El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, prevé: "El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación" (Textual); es decir, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación y no puede disponer en el Auto de Vista cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de algún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución una debida motivación fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso.
El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, también tiene que, respetar el principio de congruencia; que, respecto de las resoluciones judiciales que orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, que se debe entender, como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Respecto de la congruencia externa, la Sentencia Constitucional (SC) 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...” (Las negrillas son añadidas).
También, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.
Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que prevé el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del Órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación, que debe ser resuelto en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.
Por consiguiente, el Tribunal de alzada, cuando resuelve una apelación, debe inexcusablemente dar cumplimiento, a lo previsto en el art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus decisiones, respecto a cada agravio acusado por el apelante en el recurso; labor que debe realizarse de manera precisa, con argumentos específicos, para otorgar seguridad jurídica a las partes.
Resolución del caso
Respecto a la valoración de la prueba, reclamada en el recurso de apelación de fs. 105 a 109, el Auto de Vista determinó: “…. es necesario aclarar que una cosa es la incorrecta valoración de la prueba y otra muy distinta es la falta de valoración o apreciación de la prueba, radicando su diferencia más objetiva en que en la primera, se tiene por evidente que el juzgador si conoció y analizó la prueba adjunta al proceso, pero, sin embargo, conforme a su criterio legal, declaró que la misma era insuficiente o inconducente para demostrar la verdad material de los hechos. En contraposición la segunda hace referencia a que el juzgador, por alguna inobservancia del proceso y las pruebas adjuntas, habría omitido conocer dicha prueba, ocasionando así una verdadera vulneración a los derechos de la parte que presente la referida prueba. En el marco de lo expuesto de manera precedente y revisado el contenido de las pruebas enunciados por el recurrente, corresponde señalar que: En cuanto a la Confesión Judicial Provocada de Fs. 78 del expediente, resulta claro y evidente que el Juez de Primera Instancia al momento de realizar la valoración correspondiente de la prueba señalada y en concordancia con los demás medios probatorios aplicó correctamente lo establecido por el Artículo 167 del Código Procesal del Trabajo (…) En relación a determinar que si corresponde el pago de beneficios sociales en favor del demandante. Motivo por el cual resulta claro y evidente que no existe una mala valoración de la prueba ni mucho menos una falta de valoración de la misma. En cuanto a la testifical de descargo señalada por el recurrente cursante en el expediente procesal a Fs. 80; se advierte que la testigo no ha declarado con pleno conocimiento de los hechos o actos, toda vez que la misma en respuesta a la pregunta 2 del contrainterrogatorio de la parte demandante, manifiesta que no le consta que se hayan pagado los beneficios sociales, sino que escucho al demandado que había realizado el pago. Entendiéndose que el Juez de Primera Instancia, ha determinado el valor probatorio conforme lo establecido por el artículo 178 del Código Procesal del Trabajo (…). En cuanto a la falta de valoración de las pruebas documentales cursantes a Fs. 26 a 35, relativas a recibos de pago de sueldos y recibo de pago de aguinaldo, se evidencia que los mismos han sido valorados correctamente, toda vez que con dichas documentales se ha llegado a establecer el pago de sueldo del demandante de los meses de enero y parte de febrero de la gestión 2020…”
Se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación de fs. 105 a 109, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, absolviendo los agravios deducidos; pues, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron a concluir que no existe una falta de valoración probatoria y realizó una revisión de la valoración probatoria efectuada por los de instancia; y aunque el recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación (en la forma), sí existe pronunciamiento fundamentado y motivado sobre las pruebas de descargo; ahora, que la valoración efectuada por el Tribunal de alzada, sea considerada errónea por quien recurre, no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación; sino, un error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, conforme determina el art. 271-I) del CPC-2013; que debe ser expuesta en el recurso de casación en el fondo.
Por otra parte, como consta en el memorial de contestación de fs. 36 a 38, el instituto demandado planteó excepción previa de oscuridad, imprecisión y contradicción de la demanda y excepción perentoria de pago; al respecto por Auto de 17 de febrero de 2021 de fs. 45 a 46, se resolvió la excepción previa de oscuridad y contradicción en la demanda, que fue declarado improbada; asimismo, la Sentencia de 29 de julio de 2022 de fs. 98 a 102, se pronunció sobre la excepción perentoria de pago documentado, que también declaró improbada la misma.
Consiguientemente, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso ni norma procesal alguna; razón por la que no corresponde determinar la nulidad de la resolución como instituye el art. 105 de la CPC-2013; en consecuencia, resulta infundado el recurso de casación en la forma más aún, si se considera que la nulidad debe estar expresamente determinado por Ley.
Con relación al bono de antigüedad que hubiese sido dispuesto de manera extra petita; se evidencia que, en la demanda de fs. 12 a 15, se solicitó el pago del bono de antigüedad; y, por medio del Auto de 17 de febrero de 2021 de fs. 45 a 46, se traba la relación procesal y entre los puntos de hecho a probar se encuentra “Bono de antigüedad”, en tal sentido, tanto el Juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada, actuaron y resolvieron conforme a lo solicitado por la parte demandante, consecuentemente, no se advierte vulneración alguna al debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE, ni al derecho a la defensa instituido en el art. 119-II de la misma norma suprema; porque, el instituto demandado, tuvo conocimiento de lo solicitado y la oportunidad para presentar las pruebas de descargo que considere conveniente a fin de demostrar que no corresponde el pago de este derecho.
En el fondo
El art. 6 de la LGT prevé: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes, siempre que haya sido legalmente constituido, y, a falta de estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.” (Textual)
El art. 5 de la DRLGT señala: “El contrato individual de trabajo es aquél en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras”; bajo ese entendimiento, el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos ha instituido que: “art. 1.- El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”. Así también, la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio, señala: “Establécese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año(…).”
Las regulaciones sobre la temporalidad de los contratos en Bolivia, no están en el marco de discrecionalidad de las partes, por cuanto un postulado básico recae en suponer que los contratos en general se suscriben por tiempo indefinido, salvo que la probanza acredite que se tratase de un contrato de obra o por tiempo definido, pero debe ser necesariamente pactado por escrito; conforme, establece el art. 182 inc. b) del CPT.
Sobre el particular y si bien, la normativa laboral no prohíbe la realización de contratos laborales verbales; empero, de la revisión de antecedentes se advierte que no cursa contrato de trabajo por tiempo definido; asimismo, en aplicación del art. 1 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio, la prueba testifical de fs. 80, no demuestra que entre el instituto demandado y el actor se pactó un contrato de trabajo a plazo fijo, porque el único documento que puede demostrar este hecho es el contrato escrito, lo contrario se presume indefinido como dispone el art. 182-b) del CPT.
Con relación al pago de la liquidación efectuada, el art. 135 del CPT prevé: “La excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante. La de cosa juzgada, del testimonio correspondiente” (Textual).; en el caso si bien el demandado presentó Boletas de pago de fs. 26 a 35; empero, esta documentación no acredita el pago de todos los derechos laborales y beneficios sociales solicitados por la demandante, como ser el pago del desahucio, la indemnización, bono de antigüedad, entre otros; asimismo, en la confesión provocada de fs. 78, no existe indicio alguno de que el trabajador acepte el pago de sus beneficios sociales o el pago del aguinaldo como refiere el recurrente.
El art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…)”, mientras que su parágrafo II, prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; este precepto, busca garantizar el pago por parte del empleador de los derechos adquiridos por el trabajo prestado y beneficios sociales que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para garantizar sus medios de subsistencia y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde, razón por la cual en las consideraciones previas del D.S. 28699, se señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; consideración relacionada con el art. 46 de la CPE.
En ese sentido, el instituto recurrente no acreditó el pago de todos los beneficios sociales como estipula el art. 135 del CPT, en el plazo de 15 días calendario, como dispone la norma precedentemente descrita y en aplicación del principio de inversión de la prueba prevista en materia laboral; por ello, corresponde el pago de la multa dispuesta por Ley, como acertadamente determinó el Juez de primera instancia y fue confirmado por el Auto de Vista.
En conclusión y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la institución demandada, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.
