CONTENIDO ADICIONAL
VISTOS: El recurso de casación de fs. 347 a 348, interpuesto por Editorial Canelas SA, representada por Carlos Ricardo Laguna Rivero, contra el Auto de Vista Nº 107/2023 de 29 de marzo, de fs. 341 a 345 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Adriana Trigo Amador contra Editorial Canelas SA; el Auto de 12 de junio de 2023, de fs. 359, que admitió el recurso; el Auto de 6 de julio de 2023, de fs. 372, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de Cochabamba, emitió la Sentencia de Nº 43/2022 de 27 de mayo, de fs. 300 a 307, declarando PROBADA la demanda de fs. 5 a 8, subsanada a fs. 13, disponiendo que la Editorial Canela SA, dentro de tercer día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de Ley, pague a favor de la actora, la suma de Bs.- 58.191,48, por los conceptos de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, prima, salario devengado, más la actualización correspondiente y multa del 30% conforme lo previsto en el art. 9 del DS Nº 28699.
Auto de Vista.
EL recurso de apelación interpuesto por la Editorial Canelas SA, a través de memorial de fs. 326 a 328, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 107/2023 de 29 de marzo, de fs. 341 a 345 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 43/2022 de 27 de mayo.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el Auto de Vista, la Editorial Canelas SA, formuló recurso de casación de fs. 347 a 348, conforme los siguientes argumentos:
Refirió que el Tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley en cuanto a las primas, toda vez que, refiere que la Editorial Canelas SA, tuvo utilidades, puesto que los balances financieros no se encuentran acompañados del formulario IUE previsto por el art. 50 del DRLGT, omisión que hace presumible la obtención de utilidades conforme a lo previsto por el art. 181 del CPT, aduciendo además la existencia de inercia probatoria por parte de la empresa demandada; sin embargo, la normativa señalada en el Auto de Vista, refiere que la prueba para acreditar las pérdidas, es el balance general, prueba que fue incorporada al proceso con el sello de Impuestos Nacionales, balance general que acredita que no existieron utilidades en las gestiones demandadas.
Señaló que la prima anual es una gratificación que el empleador debe otorgar a sus trabajadores al final de cada año, siempre que esa gestión haya percibido utilidades y que dicha situación se evidencie en sus balances generales, hecho que no es aplicable al presente caso, debido a que, si se valora y analiza correctamente los balances generales presentados y la normativa aplicable, se puede percibir que la Editorial demandada no percibió utilidades durante las gestiones demandadas, por lo que no corresponde el pago de primas.
Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación de los elementos probatorios en lo referente a los sueldos devengados, omitiendo una pertinente valoración de la prueba respecto al pago de los sueldos en los meses de marzo y abril de 2021, debido a que consta depósitos hechos a Entidades bancarias, demostrando que no existe deuda pendiente de los referidos meses.
Petitorio.
Finalizó solicitando se case el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso.
Corrido el traslado a través de Decreto de 18 de mayo de 2023, de fs. 357, la demandante, no contestó al recurso en el plazo previsto por Ley.
Admisión.
Por Auto de 6 de julio de 2023, de fs. 372, se admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso.
El principio de primacía de la realidad.
En materia laboral, rige el principio de la primacía de realidad. en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
Es así, que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que; si bien, el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción y sin embargo en la realidad se configura otra distinta; es esta última, la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
El principio de verdad material.
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.
En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó:“…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
La libre valoración de la prueba en materia laboral.
Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece en el art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración de toda la prueba en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT). que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde al Juez valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Resolución del caso concreto.
Es necesario establecer que la prima anual se traduce, en la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la empresa; constituye un derecho del trabajador y una obligación del empleador, cuando exista utilidades en la gestión y no afecte más del 25% de las ganancias, sin importar que se traten de empresas que estuvieren dedicadas a la industria y comercio, correspondiendo referir para su correcta aplicación al principio proteccionista, relacionado con otros principios como el principio pro-operario, que se expresa en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa, de irrenunciabilidad de los derechos, de continuidad de la relación laboral, de primacía de la realidad, de razonabilidad, de buena fe entre otros, entendiéndose ésta que en caso de duda u omisión, debe preferirse la solución que conduzca a la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y, en consecuencia, al cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas.
El art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT), prevé: “Ley de 11 de junio de 1947 Art. 3º El pago de prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los Arts. 48 y 49 y 50 del D.S. de 23 de agosto de 1943 modificándose la primera parte del Art. 48º en los siguientes términos: Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario (Art. 27 del D.S. 3691, de 3 de abril de 1954). Art.4º Para los fines de las leyes mercantiles el cobro y pago de aguinaldo y prima anual no significa sociedad de los obreros y empleados con los patronos.”
El art. 50 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT) establece: “Para los efectos de este capítulo servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente.”.
Por su parte el art. 181 del CPT indica: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”.
En este contexto normativo, de la revisión de los antecedentes se evidencia que de fs. 222 a 236, cursa Balance General adjunto por la empresa demandada, sin embargo, de la lectura del mismo, se advierte que no cumple con el requisito previsto por Ley para la acreditación de la existencia o no de utilidades, toda vez que el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente, es decir, el Servicio de Impuestos Nacionales y de la revisión del Balance General presentado, se evidencia que, si bien contiene el sello de recepción del Servicio de Impuestos Nacionales (en fotocopia simple), el referido sello no acredita que de manera fehaciente en las gestiones demandadas (2019 a 2021) no se obtuvo utilidades, es decir, para confirmar lo alegado por el recurrente, debe existir la aprobación del SIN a través de un documento idóneo que evidencia la obtención o no de las utilidades por las referidas gestiones, como ser el formulario IUE referido por los de instancia, cabe resaltar que la referida documental de fs. 222 a 236 fue presentada en fotocopia simple, por lo expuesto, se hace presumible la obtención de utilidades, conforme el art. 181 del CPT, resultando procedente el pago de primas demandadas por las referidas gestiones, en observancia al principio de inversión de la prueba que rige en materia laboral.
En relación a la errónea interpretación de los elementos probatorios en lo referente a los sueldos devengados, se tiene que, de la revisión de los antecedentes, de fs. 252 a 280 cursa detalle del depósito bancario realizado a entidades bancarias y de la lectura de las mismas, se advierte que no cuenta con el correspondiente membrete del banco al que supuestamente pertenece dicho extracto, tampoco cuenta con la firma de la demandante en señal de conformidad de la recepción y tampoco cuenta con la firma de funcionario de la entidad bancaria, generando incertidumbre de su contenido, en este sentido, el art. 162 del CPT establece: “Los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quién se atribuyen o si se demuestra, por los medios comunes de prueba, que proceden de dicha parte” ; en consecuencia, no existe constancia de un depósito efectivo sobre los montos reflejados en dicho extracto, por lo que no se puede tomar en cuenta como prueba fidedigna que desvirtúe la pretensión de la actora, que evidencie el pago de los referidos salarios.
En ese contexto, en observancia del principio de inversión de la prueba que rige en materia laboral, siendo obligación del demandado aportar las pruebas que desvirtúen las pretensiones del demandante (arts. 3.h), 66 y 150 del CPT) sumada la facultad que asiste al juzgador laboral de libre apreciación de las pruebas, lo que le permite formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que forman la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes (arts. 3 inc. j) y 158 del CPT); en consecuencia, el demandado no ha cumplido la carga de demostrar que los argumentos de la demanda no son evidentes; en consecuencia, de la revisión de antecedentes y análisis de los argumentos expuestos en el recurso de casación, se concluye que el demandado no observó los arts. 66 y 150 del CPT, que prevén que la carga de la prueba corresponde al empleador y no desvirtuó los argumentos de la demanda al respecto.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la demandante, corresponde la aplicación del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.
