AS/0458/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0458/2023

Fecha: 12-Sep-2023

CONTENIDO ADICIONAL

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 458

Sucre, 12 de septiembre de 2023

Expediente: 340/2023-C

Proceso: Contencioso

Demandante: Empresa Unipersonal Stephanie Rodríguez Sanga

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 202 a 206, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la Asunta (GAM de la Asunta), representada por su Alcalde Benjamín Chuquimia Nina, contra la Sentencia Nº 01/2023 SS-II de 12 de abril, de fs. 190 a 199, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso Contencioso de Ineficacia de Resolución de Contrato y Pago por provisión de bienes conforme a contrato, seguido por la Empresa Unipersonal Stephanie Rodríguez Sanga, contra el municipio recurrente; la contestación de fs. 208 a 216; el Auto Interlocutorio N° 264/2023 de 31 de mayo, de fs. 217, que concedió el recurso; el Auto de 20 de junio de 2023 de fs. 225, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Res N° 1/2023 SSA-II de 12 de abril, declarando PROBADA la demanda de fs. 78 a 87 vta., subsanada a fs. 97 a 100 vta., de obrados, determinándose lo siguiente:

1.- La ineficacia de la Resolución de Contrato GAMLA/EM/BIENES/N° 001/2020 de 24 de diciembre y sus Contratos modificatorios Nos. 001/2020 y 002/2020, efectuada por el GAM de la Asunta, en consecuencia, la procedencia de la Resolución de Contrato parcial por causas de fuerza mayor y caso fortuito.

2.- El pago por cumplimiento parcial del Contrato Administrativo de Provisión de Bienes y Servicios por Contratación por Emergencia, Adquisición de Canasta Estudiantil para las Unidades Educativas del Municipio de la Asunta GAMLA/EM/BIENES/N° 001/2020 de 24 de diciembre y sus Contratos Modificatorios 001/2020 y 002/2020, en la suma de Bs.625.695,30.

II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

El recurrente acuso que, la prestación de un servicio público reviste de características de tutela de interés público, para el caso el Contrato Administrativo para la provisión de Bienes y Servicios de la Canasta Estudiantil para las Unidades Educativas del Municipio de la Asunta y sus contratos modificatorios, que tuvieron como objeto la ampliación de los plazos para la entrega de las canastas estudiantiles, atendiendo cabalmente la fuerza mayor y caso fortuito alegado; sin embargo, ni con esas ampliaciones cedidas a la empresa, no cumplió con sus obligaciones estipuladas, ocasionando un perjuicio a la tutela del interés público; pues ocasionó que muchos estudiantes y padres de familia de diferentes unidades educativas, esperen mucho tiempo para recibir los productos prometidos por el GAM de la Asunta en la canasta estudiantil, como ser, aceite, quinua, leche, avena, y que jamás les llegó por el incumplimiento de la Empresa, lo que también generó reclamos hacia el referido GAM.

Aduce que no se consideró, la tutela del interés colectivo al disponer el pago por la entrega de algunas canastas estudiantiles, ni siquiera fueron entregadas en la ciudad de La Paz ya que el mismo GAM de la Asunta tuvo que correr con los gastos de trasladar y entregar por su cuenta a otros Centros educativos de su municipio, incumpliendo el contrato, la buena fe y la lealtad de las partes.

La Sentencia tampoco aplicó la doctrina y jurisprudencia que rige para todos los contratos, sean estos públicos o privados, pues ante el incumplimiento de la Empresa demandada debe aplicarse la Resolución de Contrato.

Alegó que el incumplimiento del contrato de la Empresa Sanga, no es de escasa relevancia, sólo entregó 3 canastas estudiantiles e incluso las mismas fueron recibidos en la ciudad de La Paz, ni siquiera en las unidades educativas del Municipio de La Asunta, consecuentemente, el incumplimiento no es de escasa relevancia como para dejar sin efecto la Resolución de Contrato, además que esta, obedece a las consideraciones e informes de ampliación del plazo y que finalmente la empresa incumplió.

Reiteró que conforme la cláusula quinta del contrato, referida a la obligación de las partes, la misma que no fue cumplida, pese a que se buscó una serie de alternativas para su cumplimiento, como los contratos modificatorios, antes de asumir la Resolución de Contrato con Carta GAMLA/MAE/HERDL N° 085/2021 de 17 de marzo de 2021, notificada a la Empresa contratista el 31 de marzo de 2021.

Acusó que la Sentencia se basó en falsa apreciación de las pruebas, concernientes a los documentos presentados por la empresa demandante, que no cumplen con lo exigido por el art. 1311 del Código Civil, porque no fueron emitidos por un funcionario público autorizado, además que, el Informe Técnico N° GAMLA/GDESyC/RPC/075/2021 expedido por Roberto Carlos Arancibia Pérez, Director de Gestión de Educación Salud y Cultura, en su conclusión sólo “…sugiere que por la Unidad pertinente de la Secretaría Municipal Financiera se preceda a procesar el pago correspondiente…”, o sea, no ordena ni impone su cumplimiento, sólo sugiere el pago correspondiente.

Que el referido Informe, fue emitido en fecha posterior a la Resolución de Contrato, el 17 de abril de 2021, cuando la Resolución de Contrato estuvo y está vigente.

Menciona al Informe GAMLA/RP/003/2021 de Miriam Bustos Flores, responsable de Presupuestos, sobre la modificación Presupuestaria, asignación a la Actividad 21 0 028 de Adquisición de Canasta Estudiantil para el programa en el POA gestión 2017 de 7 de 7 de abril de 2021.

Este Informe, habría sido inducido en error en base al informe técnico, porque no consideró la verdad material en cuanto a la emisión de la Resolución de Contrato, en vista de que un informe técnico, no puede modificar, ni dejar sin efecto una resolución de contrato, para que de forma ilegal y contradictoria se diera lugar a pagos que no corresponden.

De igual manera el Informe Legal GAMLA/AJNF/JCRH N° 019/2021, es de fecha posterior a la reiterada resolución contractual y carece de un análisis legal e integral, no fundamentó, ni justificó, el por qué se debe pagar al contratista, si está vigente la resolución contractual. Así la Resolución Municipal N° 27/2021 emitido por el Consejo Municipal de La Asunta, corresponde a una autorización presupuestaria que se basó en informes ilegales que no corresponden a la verdad material, siendo que aún se encontraba vigente la resolución contractual.

Aclaró que el Consejo Municipal, sólo aprobó la modificación presupuestaria asignada a la actividad 21 0 028, pero no ordenó el pago a la proveedora, haciendo inducir en error a las autoridades señalada anteriormente.

Petitorio.

Solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda.

CONTESTACIÓN AL RECURSO.

Por escrito de fs. 208 a 216 la Empresa demandada, contestó al recurso bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que la recurrente Liz Milenka Gutiérrez Gutiérrez, carece de mandato o representación legal del Alcalde del GAM de La Asunta, lo cual haría inadmisible el recurso planteado.

Refirió que los actos administrativos señalados de ilegales en el recurso, no podrían ser negados y/o invalidados por el simple parecer de la recurrente, por cuanto no procede la revocatoria de oficio de estos actos, salvo declaración judicial que hubiera dejado sin efecto o declarado la nulidad de los mismos, extremos que en el caso no se acreditaron, por lo que estos actos, adquirieron firmeza no pudiendo ser modificados, desconocidos o revocados por mera voluntad del recurrente.

Sobre el presunto incumplimiento del art. 1311 del Código Civil, afirmó que conforme lo dispuesto por los art. 330, 375 del Código de Procedimiento Civil, señaló en el otrosí 3 de la demanda la ubicación de las pruebas que contaba, presentándolas en fotocopias simples y que corridas en traslado a la entidad demandada, no objetó ni cuestionó la autenticidad de esta copias a momento de responder a la demanda, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1311 del Código Civil, las citadas fotocopias simples, tienen todo el valor probatorio. Pruebas que demostraron el pago por la provisión de bienes a la Unidades Educativas: 1) Callisaya, 2) Yanamayo y 3) Mercedes, respaldadas con las Actas de conformidad y Recepción provisional acompañadas en calidad de prueba preconstituidas por la suma de Bs.625.695,30. Por lo que no existe incumplimiento o errónea interpretación de la Ley como se acusa, máxime si la recurrente, no demostró que las pruebas acompañadas fueron declaradas nulas por autoridad jurisdiccional competente y/o revocados o declarado ineficaz.

Posteriormente, refirió a que en estricta sujeción del art. 87-I) del Decreto Supremo DS N° 181 establece la terminación del contrato, a este efecto, la cláusula vigésima cuarta, establece las formas de resolución del contrato. Asimismo en el punto 24.2.3 se establecen las formas de resolución y reglas aplicables a la resolución, que en lo pertinente señala: “En el caso de bienes sujetos a provisión continua o con más de una entrega procederá la resolución total cuando la Entidad no haya realizado ninguna recepción…” estableciéndose la procedencia de la Resolución total del contrato cuando la Entidad no hubiera realizado ninguna recepción, estableciéndose también la procedencia de la resolución parcial del contrato “…..cuando la Entidad no haya efectivizado la recepción de una parcialidad de bienes…..”, en ese contexto, existe entrega y/o recepción parcial de los bienes conforme sale del Acta de Conformidad y Recepción provisional de fs. 36, 38 a 39, 40 a 41, efectuada a los núcleos educativos Callisaya, Yanamayo y Mercedes, existiendo cumplimiento parcial del contrato, por lo cual de ninguna manera procedía la Resolución total del contrato conforme se tiene planteado en la demanda contenciosa y resuelta en Sentencia.

Reitera que la propia entidad recurrente, reconoció a través de actos administrativos, traducidos en informes y Resolución, la obligación de pago a favor de la empresa demandante.

Petitorio.

Solicitó se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.