AS/0458/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0458/2023

Fecha: 12-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 5-I-1; tomando en cuenta que el recurso de casación es un procedimiento de puro derecho, dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de primera instancia, corresponde ingresar a la resolución de la causa, sintetizándolo en un solo punto al estar relacionado entre sí lo recurrido.

El recurrente acusó que el demandante incumplió con la entrega y plazo de provisión del servicio contratado, y que los informes y documentación interna generada para el cobro de las planillas, sólo habrían sugerido el pago, más no impusieron el mismo.

Al respecto, de obrados se constató la suscripción del Contrato Administrativo de Provisión de Bienes y Servicios para La Contratación por Emergencia Adquisición de Canasta Estudiantil para Unidades Educativas del Municipio La Asunta GAMLA/EM/BIENES/N 001/2020, por la suma de Bs. 2.161.637,55., y de los Contratos Modificatorios Nos. 001/2020 y 002/2020.

La cláusula décima del señalado contrato, respecto al plazo de entrega, establece que, el proveedor entregará los bienes en estricto apego a la propuesta adjudicada, en el plazo de 7 (siete) días calendario, a su vez, la cláusula sexta (vigencia) indica que, el contrato, entrará en vigencia desde el día siguiente hábil de su suscripción; consecuentemente, el proveedor debió entregar los bienes desde el 28 de diciembre de 2020 hasta el 6 de enero de 2021, asimismo, en la cláusula décima primera, se estableció, que el proveedor, realizara la entrega de los bienes a la comisión de recepción en los núcleos educativos que tiene el Municipio de la Asunta.

La cláusula décima segunda, sobre el monto, moneda y forma de pago, señala que la Entidad aplicará las sanciones por demoras en la entrega de los bienes, objeto del presente contrato en la forma prevista en la cláusula de multas del presente contrato, sin perjuicio de que se procese la resolución del mismo por incumplimiento del proveedor.

En esa línea, cursa Contrato Modificatorio N°001/2020 que amplió el plazo del contrato, conforme a su cláusula cuarta, ampliando el plazo del contrato principal, a catorce días calendario, teniendo como fecha de conclusión actualizada el 7 de enero de 2021, así en la cláusula décima primera, lugar de entrega, señaló que el proveedor realizara la entrega de los bienes a la Comisión de recepción de los 5 primeros núcleos educativos que tiene el Municipio de La Asunta, siendo los Núcleos escolares de Mercedes, Yanamayo, Callisaya, Quinuni y la Asunta y la entrega de las canastas estudiantiles a los núcleos de difícil acceso, los cuales son: Charia, Cotapata, Puerto Rico, seria en el edifico de La Asunta, ratificando en la cláusula quinta, todas las cláusulas del contrato principal.

Posteriormente, se emitió el Contrato Modificatorio N° 002/2020 por el que, se amplió el plazo del contrato, para la entrega de los bienes en el plazo de 67 (sesenta y siete) días calendario, siendo la nueva fecha de conclusión el 01 de marzo de 2021. Aclarándose que por el acceso dificultoso a los núcleos de Charia, Cotapata y Puerto Rico, el acopio se realizará en el edifico de la alcaldía de La Asunta, ratificando en la cláusula sexta todas las cláusulas del contrato principal.

A su turno, la cláusula vigésima cuarta (terminación del contrato), establece las formas de resolución del contrato, entre las cuales se encuentra en el punto 24.2.1 "Resolución a requerimiento de la ENTIDAD, por causales atribuibles al PROVEEDOR, que en su inciso C) por incumplimiento injustificado a la cláusula decima (PLAZO DE ENTREGA) sin que el proveedor adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la entrega". Asimismo, en el punto 24.2.3 se establecen las formas de resolución y Reglas aplicables a la Resolución, que en su parte pertinente señala "... En el caso de BIENES sujetos a provisión continua o con más de una entrega procederá la resolución total cuando la ENTIDAD no haya realizado ninguna recepción..." estableciéndose la procedencia de la resolución total del contrato cundo la entidad no haya realizado ninguna recepción, estableciéndose también la procedencia de la resolución parcial del contrato cuando la entidad haya efectivizado la recepción de una parcialidad de bienes.

Para el caso, se encuentra evidenciado la entrega parcial de bienes conforme sale de las Actas de Conformidad y Recepción Provisional de fs. 36 a 37, 38 a 39, 40 a 41, efectuada a los Núcleos educativos Callisaya, Yanamayo y Mercedes, demostrando, el cumplimiento parcial del contrato, por estas entregas parciales, correspondiendo en todo caso, sí así lo consideró el Municipio la resolución parcial del contrato; sin embargo el GAM de La Asunta, mediante Carta notariada de 18 de marzo de 2021 a fs. 45, comunicó la intención de Resolución del contrato sin establecer si la resolución es Total o Parcial; a continuación, se generó la Nota GAMLA/MAE/HROL/N° 109/2021 de 17 de marzo entregada a la Empresa contratista el 31 de marzo de 2021, por la que comunica, la Resolución total del repetido contrato, reiterando y haciendo énfasis en la efectivización de la resolución total del mismo.

Entonces, si bien el GAM de La Asunta se amparó en la cláusula vigésima cuarta- terminación del contrato, 24.2 por resolución del contrato, 24.2.1, resolución a requerimiento de la entidad, por causales atribuibles al proveedor, inc. c) por incumplimiento injustificado a la cláusula decima referida al plazo de entrega, sin que el proveedor adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la entrega, comunicando la resolución total del citado contrato, no consideró –como se dijo- la existencia de ejecución parcial del contrato, con la entrega parcial y recepción de los mismos, por la entidad contratante, aspecto que hace ineficaz la resolución total del contrato efectuada por el Municipio demandado, lo que no denota una parcialidad a favor de la empresa demandante para el caso de un incumplimiento, sino que el propio contrato reconoce la resolución contractual parcial, aspecto que tiene su razón de ser, a efectos de proceder con el cierre administrativo del contrato, como con la conciliación de saldos, etc.

Adicionalmente la recepción provisional de 8 de enero de 2021, de fs. 36 a 41 evidencian la entrega de los bienes a los referidos Núcleos, consignando las referidas actas, que no existen observaciones, siendo que los personeros que recibieron los productos, consintieron la entrega de los mismos en la ciudad de La Paz. Por lo que correspondió la referida recepción de los ítems correspondientes a la Adquisición de Canasta Estudiantil para Unidades Educativas del Municipio La Asunta, afirmando que la empresa unipersonal STEPHANIE RODRÍGUEZ SANGA cumplió parcialmente la provisión de bienes, con los efectos jurídicos que conlleva ese cumplimiento.

A ello debe sumarse que, se efectuaron los Contratos modificatorios Nos 001/2020 y 002/2020 que fueron respaldados por los Informe de 31 de diciembre de 2020 de fs. 19 a 21 emitido por el Director de Desarrollo Humano, Salud y Educación y el Informe de Técnico CITE D.GESY CRCA/CM-002-2021 de fecha 07 de enero de 2021, emitido por el Director de Gestión Educación Salud y Cultura del GAM de la Asunta que señalan la existencia de precipitaciones pluviales ocasionando la inaccesibilidad a los accesos camineros el mal estado de las mismas afecto la normal ejecución de las diferentes actividades, afectando el cronograma del proyecto, por la ubicación del terreno, debido a que el área en el cual se encuentra ubicado el Municipio existen problemas de accesibilidad, donde para llegar a núcleo según cronograma se tiene pendiente en que en épocas de lluvia el camino se remoja causando que las movilidades tengan problemas de traslado, por las precipitación pluviales, lluvias que imposibilitaron el acceso a los núcleos en los cuales es imposibilitado la distribución de canastas estudiantiles por ser tierra arcillosa y gredosa., que pudieron motivar a la Resolución Parcial del contrato por causas de fuerza mayor o caso fortuito, establecidas en la cláusula 24.2.3 del referido contrato.

En ese contexto, se tiene probado la entrega parcial de productos de la canasta estudiantil, debidamente recepcionados y sin observaciones, por lo que, fue el propio Municipio recurrente, que a través de su personal emitió el Informe Técnico GAMLA/DGESYC/RCAP/075/2021, que concluyó en la cancelación a la Empresa unipersonal STEPHANIE RODRÍGUEZ SANGA la suma de Bs. 625 695,30, por la entrega de la canasta estudiantil de Núcleos estudiantiles de Mercedes, Yanamayo y Callisaya , sugiriendo que por la unidad pertinente de la Secretaría Municipal Financiera proceda a procesar el correspondiente pago.

A su vez el Informe GAMLA/RP/003/2021 indicó "...se debe remitir los antecedentes a la Unidad legal para la elaboración del informe correspondiente y posteriormente remitir al Consejo Municipal, para la aprobación de la Modificación Presupuestaria, de acuerdo a la revisión, análisis respectivo y emisión de la Ley Municipal de aprobación por la asignación de presupuesto por Bs. 625.695,30.- (seiscientos veinticinco mil seiscientos noventa y cinco con 30/100) para el cumplimiento de la obligación pendientes de la gestión 2020 por la adquisición de las canastas estudiantiles"

De igual manera el Informe Legal GAMLA/AJ/INF/JCRH N°019/2021 señaló: "...se constata la necesidad de realizar la Modificación presupuestaria asignación a la actividad 21 0 028 de "Adquisición de Cite: canasta estudiantil" para programar en el POA- Gestión 2021. de acuerdo a las solicitudes y al cuadro detalle inserto en los informes: Informe Técnico N° GAMLA DGES C/RCAP7075/2021 e INFORME signado con el GAMLA RP/003/2021, al no existir impedimento legal para dar curso a lo solicitado o no contraviene el ordenamiento jurídico vigente y cumple con los requisitos que exige el Decreto Supremo N° 3607 de 27 de junio de 2018 y que para el efecto dicha modificación presupuestaria debe contar con la aprobación del Consejo Municipal de la Asunta y de esta manera cumplir con las obligaciones contraídas en la gestión 2020...".

En tal razón el GAM de La Asunta emitió, la Resolución Municipal N° 27/2021 que resolvió: "Aprobar al ejecutivo municipal la modificación presupuestaria asignada a la actividad 21 0 028 de Adquisición de Canasta Estudiantil para programar en el POA gestión 2021, por bs 625.695.30- (Seiscientos veinticinco mil seiscientos noventa y cinco 30/100 Bolivianos)".

Consecuentemente, es el propio Municipio demandado quien reconoció la deuda contraída por la entrega parcial de productos de la Canasta Estudiantil en algunos Núcleos escolares, por ende, no puede desdecirse, argumentando irrisoriamente que los informes emitidos, solo sugerirían el pago, olvidándose del Principio de Unidad que rige en las Instituciones de orden público.

En todo caso, si existiría indicios de responsabilidad o ilegalidad en la emisión de estos informes favorables al demandante, de igual manera, no desvirtúan en los hechos, el pago por un trabajo efectivo, porque el GAM de La Asunta, podrá establecer las responsabilidades que pudieran corresponder si las hubiese a los funcionarios que dieron por satisfactorios los trabajos y en consecuencia solicitaron su pago, pero de ningún modo desconocer la existencia de este servicio.

Por otro lado, nótese que el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025, que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar, que el Tribunal que emitió la Sentencia, realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013.