AS/0459/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0459/2023

Fecha: 18-Sep-2023

VISTOS: I.- antecedentes del proceso.

El recurso de casación de fs. 209 a 213, interpuesto por Jorge Ronald Torrez Aguilar, contra el Auto de Vista N° 045/2023 de 18 de abril, de fs. 206 a 207, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reincorporación, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; la contestación de fs. 215 a 219; el Auto N° 294/2023 de 3 de julio, de fs. 220, que concedió el recurso; el Auto de 18 de julio de 2023, de fs. 228, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.

Sentencia.

La Juez del Trabajo y Seguridad Social 2º de El Alto, emitió la Sentencia N° 40/2022 de 18 de abril, de fs. 171 de 183, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 18 a 23, subsanada a fs. 25, determinando que no corresponde la reincorporación, pero si corresponde el pago de derechos colaterales adquiridos, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, pague a favor del actor la suma de Bs.- 96.449,36, por los conceptos de sueldos devengados, incremento salarial 2021, aguinaldo gestión 2021 y asignaciones familiares, agregando que en ejecución de fallo el monto correspondiente a descuentos por aportes en la suma de Bs.- 7.342,35, deberá ser remitido a la Administradora de Fondo de Pensiones que corresponda.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista N° 045/2023 de 18 de abril, de fs. 206 a 207, que ANULÓ la Sentencia 40/2022 de 18 de abril, disponiendo que la Juez A quo emita una nueva Resolución considerando los fundamentos expuestos.

II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el Auto de Vista, Jorge Ronald Torrez Aguilar, formuló recurso de casación de fs. 209 a 2013, conforme los siguientes argumentos:

Señaló que el Tribunal de alzada, incurrió en indebida aplicación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), agregando que el Auto de Vista impugnado, tiene como base de su argumento el art. 218-II-4) del CPC, sin tomar en cuenta que el mismo artículo en el numeral III establece: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, normativa que fue omitida por el Tribunal de alzada, toda vez que señalaron que no ingresarían en cuestiones de fondo, haciendo un uso inadecuado del art. 252 del CPT y uso parcializado del art. 218 del CPC.

Acusó que, amparándose en el principio de congruencia, el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta que el CPT tiene autonomía en los procedimientos del trabajo y elimina todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos, puesto que el CPT, goza del principio de proteccionismo.

Alegó que el CPT goza de autonomía procesal y que el Tribunal de alzada, aplicó de manera indebida el art. 252 del CPT pretendiendo imponer el art. 213 del CPC, cuando en materia laboral lo que se busca no es una conveniencia civil o comercial, si no la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores sin discriminación, en ese sentido el art. 252 del adjetivo laboral establece que la aplicación de otros adjetivos procesales solo se debe realizar de forma excepcional y cuando no se encuentre previsto en el CPT, siempre y cuando no signifiquen vulneración de los principios generales del derecho procesal laboral y en el presente caso el Auto de Vista recurrido vulneró el principio procesal de proteccionismo inmerso en el art. 3-g) del CPT.

Argumentó que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, los derechos laborales son derechos adquiridos que no pueden soslayarse, mucho menos cuando existe un embarazo y un menos de edad comprometido y en el presente caso, el Tribunal de alzada, vulneró sus derechos, al señalar que su persona no reclamó de manera oportuna los derechos laborales, cuando estos derechos son de cumplimiento obligatorio.

Manifestó que la Juez de primera instancia, dentro de las facultades inmersas en el art. 202 del CPT, determinó que al ser evidente que su persona gozaba de inamovilidad laboral, habiendo transcurrido un año de la misma, emergieron derechos laborales colaterales, por lo que reconoció y dispuso la cancelación de los salarios devengados , el incremento salarial, el aguinaldo y las asignaciones familiares, no en beneficio propio, sino del menor de edad, protegido constitucionalmente con el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social.

Señaló que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, toda vez que no estableció cuales son los derechos colaterales que deben ser excluidos de la Sentencia, limitándose a señalar que no le corresponden los derechos laborales colaterales con el único fundamento que no fueron reclamados oportunamente, omitiendo efectuar un razonamiento del por qué no deberían reconocerse estos derechos, toda vez que los mismos son derechos irrenunciables de cumplimiento obligatorio.

Acusó que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista sin la debida motivación y fundamentación, toda vez que impide tanto al Juez de primera instancia como al actor, saber qué derechos le corresponden, puesto que todo lo concedido por la Juez de primera instancia, son derechos laborales adquiridos y consolidados, y el Tribunal de alzada pese a escudarse en el art. 218 del CPC no ingresó a resolver el fondo del recurso planteado, pese a que el párrafo III de dicho artículo establece que si en la Sentencia se hubiere otorgado más o menos de lo pedido, el Tribunal de alzada debe fallar en el fondo, razón por la cual, en el presente caso, vulneró el debido proceso.

Petitorio.

Solicitó se anule el Auto de Vista recurrido.

Contestación.

El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante escrito de fs. 215 a 219, respondió al traslado del recurso interpuesto, señalando lo siguiente:

Alegó que se puede verificar las evidentes infracciones cometidas por la Juez de primera instancia en la emisión de su Sentencia, citando la SCP 0871/2010-R de 10 de agosto, que estableció los requisitos que debe cumplir toda resolución jurisdiccional y administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso.

Refirió que el derecho a la defensa es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente, el cual debe salvaguardarse en cualquier procedimiento constitucional, es parte del debido proceso y requisito esencial de validez del mismo.

Acusó que el actor a través de su recurso de casación tiene la finalidad de percibir salarios devengados, incremento salarial, aguinaldo y asignaciones familiares que no fueron objeto principal de su demanda y en toda la etapa procesal correspondiente el demandante trató de demostrar que le corresponde su reincorporación alegando su inamovilidad, empero, de manera totalmente ilegal se emite una Sentencia determinando el pago de conceptos que no fueron objeto principal de su pretensión, además que no fueron objeto de solicitud en etapa probatoria, toda vez que el presente proceso se trata de una demanda de reincorporación y no de salarios devengados y/o beneficios sociales, por lo que el Tribunal de alzada los dejó en estado de indefensión.

Manifestó que quedó establecido que el actor prestó servicios en calidad de profesional, encontrándose contemplado dentro de las excepciones establecidas en la Ley Nº 321, por lo que no se encuentra protegido por la LGT, en consecuencia, no corresponde otorgar derechos colaterales como el pago de salarios devengados, incremento salarial, aguinaldo.

Acusó que el recurso realizó una abundante mención sobre la protección que gozan los trabajadores, señalando que se habrían vulnerado principios y derechos laborales consolidados; empero, se debe entender que el mismo se aplica a trabajadores asalariados permanentes; sin embargo, el demandante, además de encontrarse dentro de la excepciones establecidas en la Ley N° 321, también se encontraba sujeto bajo la modalidad de contrato administrativo de personal eventual, asimismo gozó de todas las prestaciones durante la vigencia de su contrato.

Citó a la SCP 1523/2022-S3, SC 0474/2011-R y la SCP 0049/2019-S1, señalando que la jurisprudencia citada reconoció que el derecho a la inamovilidad laboral es universal ya que protege a los trabajadores resguardados por la LGT y a funcionarios públicos y reconoce también que el derecho no es absoluto, en el ámbito administrativo, no es transversal a todos los servidores públicos, pues puede verse limitado cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, toda vez que los mismos son reclutados de manera directa sin proceso precio por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que no se encuentran, por dicha características, bajo la protección absoluta de inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o discapacidad.

Señaló que, considerando que el demandante en su momento fue funcionario de libre nombramiento sujeto a contrato, no le corresponde la reincorporación ni los derechos colaterales reconocidos por la Juez de primera instancia. Finalizó solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto.

Admisión.

Por Auto de 18 de julio de 2023, de fs. 228, esta Sala admitió el recurso planteado, en ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso.

De las nulidades procesales.

La Ley 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En correspondencia con lo normado por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil, Ley N° 439, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley N° 025 y arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil).

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo 329/2016 de 12 de abril, ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos los Nos. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de Especificidad o legalidad. - Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de Finalidad del acto. - Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación. - Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".

Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de Preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces, Vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.

Sobre las facultades del Tribunal de alzada, en el nuevo juicio por efecto de la apelación o segunda instancia.

Para resolver la causa en el marco de los argumentos del recurso de casación, corresponde precisar las diferencias existentes entre del recurso de apelación y las competencias asignadas al Tribunal de alzada, con relación al recurso de casación y las competencias asignadas al Tribunal de casación.

La jurisprudencia del TSJ, ha establecido que el instituto del recurso de apelación, contiene una diferencia sustancial con el instituto del recurso extraordinario de casación; de tal modo que, los fines políticos y la función de cada uno de ellos y la competencia de los órganos asignados de resolverlos, también entrañan particularidades propias y distintas.

Así, el Auto Supremo N° 123 de 28 de mayo de 2014, emitida por la Sala Social y Administrativa Primera del TSJ, estableció que: "... se debe tener presente que el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa 'Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal', no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa...' (El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo.

En cambio, el recurso de casación como acción de impugnación busca, en términos generales, que el Tribunal de casación juzgue la decisión del Tribunal de apelación y, de corresponder, case la resolución.

En el marco del razonamiento anterior no resulta difícil concluir que el legislador ordinario omitió deliberadamente adobar la apelación con otras formalidades más que la exposición de agravios (art. 219 CPC), empero sin sancionar su incumplimiento (art. 229 CPC), a diferencia de la casación en el que se exigen determinados requisitos (art. 258 CPC) y se sanciona su incumplimiento (art. 260 y 272 CPC) ..." (Resaltado añadido).

Siguiendo este razonamiento, se advierte que la apelación no supone un juicio jerárquico o censura de la decisión del Juez de primera instancia; sino que, constituye un segundo examen de la causa, de ahí su denominativo de segunda instancia.

Este nuevo examen de las causas, coloca a las partes en el mismo lugar que se encontraban antes de emitirse la Sentencia de primer grado y al Tribunal de alzada en la misma situación y atribuciones, así como con el mismo poder de decisión que el Juez de primera instancia.

Es cierto que, conforme al adjetivo que regula este tipo de procesos entre las formas de decisión el Tribunal de alzada puede revocar la sentencia, dejándola sin efecto; sin embargo, a esta forma de decisión, no debe entendérsela como un fin en sí mismo, pues no es la confirmación o la revocatoria la finalidad, sino el nuevo examen de la causa para un nuevo juicio.

Si el legislador hubiese acordado como finalidad la revocatoria, el nuevo examen no tendría sentido a mérito que el decisorio en segunda instancia se encontraría limitada a la revocatoria, sin oportunidad de decir el derecho.

En cambio, si entendemos que la segunda instancia tiene por finalidad el nuevo examen de la causa y un nuevo juicio, la revocatoria no vendría siendo otra cosa que un mecanismo formal que permita aclarar a las partes que, existiendo un nuevo juicio respecto del derecho subjetivo controvertido, la primera sentencia no puede quedar subsistente.

Sobre éste particular, Calamandrei señala que: "...mientras según el concepto originario, la decisión del superior se dirigía solamente a corregir directa y singularmente los errores de los Juez inferior, hoy día la ley, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece garantías suficientes para producir una sentencia Justa, quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos decisiones (...) sobre la relación controvertida, de modo que la decisión posterior se sobreponga a la decisión anterior, aun cuando ésta fuese perfectamente Justa e inmune de errores...".

Y si el caso fuese así, según el mismo autor citado: "...la injusticia cometida por el juez inferior viene a ser tomada en consideración de un modo indirecto y general, en cuanto la ley presume que el segundo juez, al decidir la causa ex novo y sin preocuparse de la primera sentencia, no caerá en los errores en que pudo haber caído el primero...".

En el marco anterior, le corresponderá al Tribunal de alzada, juzgar nuevamente los hechos con las mismas competencias y poder del Juez de primera instancia, cuidando, evitar pronunciarse respecto de los ítems no reclamados por el apelante; toda vez que, tal omisión en la apelación, obedece a la presunta conformidad del apelante respecto de ellos; empero, necesariamente debe pronunciarse y resolver respecto de todos y cada uno de los agravios alegados en el recurso de apelación, conforme prevé el art. 265-I del CPC-2013, que señala: "I.- El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación

En definitiva, el Tribunal de alzada deberá cuidar que su decisión resuelva en definitiva el conflicto de las partes.

En cambio, el juicio en el recurso extraordinario de casación, no se ocupa del derecho subjetivo controvertido, sino de una manera indirecta, porque la finalidad política del órgano, se sustenta en la "nomo Alaquia" (control de la ley), uniformar la jurisprudencia y el control jerárquico, entre otros.

Sobre el caso, el Auto Supremo N° 344 de 15 de noviembre de 2005, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera, determinó: "...En el área de la justicia ordinaria, el mecanismo de impugnación último, respecto de las decisiones jurisdiccionales, se encuentra regulado por el Título V, Capítulos VI-VIII del Código de Procedimiento Civil como recurso de casación, que en el marco de su art. 250-I se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión táctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-I) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número".

Sobre el Principio de congruencia.

En mérito al principio de "congruencia", toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art, 265-I del CPC-2013, que se sintetiza en el aforismo "tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; es decir, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional Constitucional (en adelante TCP) ha desarrollado el principio de "congruencia" en la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 0486/2010-R de 5 de julio, estableciendo que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia..." (Resaltado añadido); razonamiento reiterado en las SCP N° 0255/2014 y N° 0704/2014.

De lo expuesto se concluye que, todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, porque que la infracción del referido principio, determina la emisión de fallos incongruentes en segunda instancia, pudiéndose darse casos de incongruencia: "ultra petita”, cuando se otorga más de lo pedido; "extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal de alzada; "citra petita”, cuando se omite totalmente el pronunciamiento sobre los agravios expuestos por el apelante; "infra petita”, cuando no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; en este entendido,

Es de importancia considerar que el principio de "congruencia" dentro el proceso, si bien pondera el derecho al debido proceso; sin embargo, no es absoluto, en la medida que se afecten otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

Resolución del caso concreto.

En el caso de autos, la controversia principal radica en establecer, si el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia apelada, incurrió en indebida aplicación de la Ley, toda vez que, tiene como base de su argumento el art. 218-II-4) del CPC, sin tomar en cuenta que el numeral III del mismo artículo, establece que, si en la Sentencia se hubiere otorgado más o menos de lo pedido, el Tribunal de alzada debe fallar en el fondo; en base a la doctrina aplicable y a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver la controversia principal, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

De la revisión de antecedentes de fs. 209 a 213 cursa recurso de casación contra el Auto de Vista N° 045/2023 que anuló la Sentencia N° 40/2022 de 18 de abril, interpuesto por Jorge Ronald Torrez Aguilar, que solicitó al Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista recurrido.

Ahora bien, en el presente caso se emitió la Sentencia N° 40/2022 de 18 de abril, de fs. 171 de 183, ante esta resolución, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, interpuso recurso de apelación de fs. 189 a 193, en el que alega que no se valoró la prueba aportada y se otorgaron derechos que no fueron solicitados por el actor. Posteriormente se emitió el Auto de Vista N° 045/2023 ahora recurrido, que anuló la Sentencia N° 40/2022 de 18 de abril, disponiendo que la Juez A quo emita una nueva Resolución considerando los fundamentos expuestos, toda vez que habría vulnerado el debido proceso.

Corresponde señalar que el Tribunal de alzada en el acápite “CONSIDERANDO II” señaló lo siguiente: “Sin ingresar al fondo de alzada y con la facultad conferida por el art. 218.II núm. 4) del Código Procesal Civil (…)”, y con fundamento en la SC Nº 2218/2012, el AS Nº 214/2010 de 10 de mayo, AS Nº 39/04 de 30 de septiembre de 2004 y el AS Nº 77/12 de 2 de abril de 2012, referidos al principio de congruencia. Asimismo, en el mismo acápite, el Tribunal de alzada refiere: “En ese mérito de la lectura íntegra de la Sentencia Nº 40/2022 de fecha 18 de abril de 2022 cursante a fs. 171 a 183 ahora impugnada, se tiene que la misma de forma incongruente dispone: “PROBADA en parte la demanda de fs. 18 a 23, subsanada a fs. 25, no correspondiendo la Reincorporación del actor, pero si el pago de derechos colaterales adquiridos…” disponiendo el pago de sueldos devengados de abril a noviembre de 2021, incremento salarial del 2% por la gestión 2021, aguinaldo gestión 2021 y asignaciones familiares, aspecto que llama la atención a este Tribunal de Alzada por cuanto se ha vulnerado el debido proceso al hacer referencia a establecer el pago de conceptos que no fueron demandados oportunamente, extremo por el cual corresponde se enmiende las omisiones señaladas de la congruencia y fundamentación de la Sentencia.”

En este sentido, el Tribunal dispuso la nulidad de obrados para que el Juez de instancia, emita una nueva Resolución considerando los fundamentos del Auto de Vista recurrido; sin considerar que el Tribunal de alzada no puede simple y llanamente, aplicar la nulidad que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión incurrida por el Juez de instancia, frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial conforme a sus facultades en segunda instancia, en coherencia con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó en los arts. 115 de la CPE y 16 y 17 de la LOJ, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación al debido proceso.

Por ello, habiendo el Tribunal de alzada advertido la falta de congruencia en la Sentencia impugnada e identificó los aspectos sobre los cuales el Juez de instancia debió realizar un mayor análisis, debió resolver los agravios emitiendo una decisión judicial conforme a derecho; no así, disponer la nulidad de obrados, sin que el apelante hubiese solicitado dicha medida excepcional, toda vez que, de la lectura de la apelación se evidencia en el petitorio que se solicitó: “REVOCAR EN PARTE la injusta Sentencia No. 40/2022, pronunciando en segunda instancia Auto de Vista reparando los agravios expuestos, consecuentemente DECLARANDO IMPROBADA LA DEMANDA DE REINCORPORACIÓN Y DEMÁS DERECHOS COLATERALES.”, por lo que, que el Tribunal de alzada omitió ingresar al fondo.

En este contexto, el art. 218-III del CPC, establece: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”. consecuentemente, en el presente caso, el Tribunal de alzada advirtió un pronunciamiento extra petita por parte del Juez de instancia, por lo que correspondía fallar en el fondo; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a declarar la nulidad por dicho pronunciamiento, omitiendo ingresar al fondo, incumpliendo lo dispuesto por la normativa referida.

Corresponde enfatizar que, el Estado mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115-II de la CPE; por ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata; así, la nulidad procesal es una medida de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la LOJ, que señalan como deber funcional de los administradores de justicia, el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas; excepto, cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; en tal sentido, sólo es pertinente determinar la nulidad de oficio, cuando la Ley así determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo; o el derecho a la defensa, esté seriamente afectado de forma objetiva; lo contrario, significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes.

En ese contexto, las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, no advierten que en el trámite del proceso se hubiese reclamado alguna irregularidad, o que se hubiese vulnerado el debido proceso o el derecho a la defensa de las partes; por lo que, se concluye que, la nulidad determinada por el Tribunal de alzada, no se adecúa a los presupuestos previstos en la Ley y la jurisprudencia desarrollada al efecto, debiendo el Tribunal de alzada ingresar a resolver el fondo de la controversia conforme los fundamentos expuestos precedentemente;

Consiguientemente, en aplicación del art. 220-III-l-c) del CPC-2013, corresponde disponer la nulidad de obrados, para que el Tribunal de alzada emita un Auto de Vista resolviendo los agravios expuestos por la parte demandada en su recurso de apelación de fs. 1014, conforme a las facultades otorgadas por Ley, en segunda instancia.