AS/0462-1/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0462-1/2023

Fecha: 19-Sep-2023

VISTOS: I.- antecedentes del proceso

Los recursos de casación de fs. 235 a 237, interpuesto por el Hospital General San Juan de Dios de Oruro, representado por su Director Israel Ramírez Araoz y de fs. 240 a 241, formulado por la Empresa Unipersonal ELECTROFRIO de propiedad de Juana Luzmila Angulo Acosta, a través de su apoderado Freddy Orlando Padilla Hereng, impugnando la Sentencia N° 08/2023 de 25 de abril, de fs. 226 a 231, emitida por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Contencioso que sigue la Empresa Unipersonal ELECTROFRIO contra el indicado Hospital General San Juan de Dios de Oruro; la contestación de fs. 240 a 241 respecto del primer recurso, el Auto Interlocutorio N° 378/2023 de 29 de junio de fs. 244, que concedió ambos recursos de casación; el Auto de 5 de junio de 2023 de fs. 251, que admitió los recursos, los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 08/2023 de 25 de abril, de fs. 226 a 231, que declaró PROBADA LA DEMANDA, y dispuso:

1. (…) que la institución demanda Hospital General San Juan de Dios, cumpla con el pago adeudado de una suma líquida y exigible de Bs. 156.778,80 (CCIENTOCINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 80/100 BOLIVIANOS), a favor de la Empresa Unipersonal “ELECTROFRIO - ANGULO ACOSTA JUANA LUZMILA” de propiedad de Juana Luzmila Angulo Acosta, (…)”

2. Para el cumplimiento de lo dispuesto se otorga el plazo de tres días de ejecutoriada la presente resolución bajo alternativa de ley.

3. Sin lugar a los daños y perjuicios demandados accesoriamente

4. Sin costas y costas procesales.

II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Contra la referida Sentencia, ambas partes procesales por intermedio de sus apoderados, formularon recurso de casación, argumentando en su orden, lo siguiente:

Recurso de casación de fs. 235 a 237 interpuesto por la representación del Hospital General “San Juan de Dios”.

Cuando se resolvió el argumento a.3 de la demanda, respecto del incumplimiento del contrato atribuido a la entidad demandada, en aplicación del art. 519 del Código Civil (CC), consideró que los contratos tienen fuerza de Ley entre partes, conforme reconoció también el Auto Supremo (AS) N°487/2019 de la Sala Social (no identifica cuál); la Cláusula décima primera del Contrato Administrativo N° 114/2019, determina que: En caso que no sea emitida la factura respectiva, la ENTIDAD no hará efectivo el pago de la planilla; sin embargo, en la Sentencia, se decretó que debe cancelarse el importe adeudado, sustentando el fallo en el art. 4 inc. b) de la Ley N° 843; es decir, que correspondía realizar la retención impositiva; pese a que ésta, sólo procede cuando exista una disposición contractual expresa o una decisión de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); aspectos que no concurren en el caso. Conforme acredita por la copia del Registro de Ejecución de Gastos que adjuntó al recurso de casación, argumentó que cuando se canceló la primera planilla, se cumplió ese pago, previa presentación de la factura.

La Sentencia, en los parágrafos a.1, a.3, b.4, b.5 y b.6, aplicó erróneamente el Decreto Supremo (DS) N° 181 (no especificó que norma en concreto) y art. 4 inc. b) de la Ley N° 843; porque, determinó el pago, sin considerar la Cláusula Décima Primera del contrato y sin que conste esa posibilidad de retención impositiva, en alguna parte del contrato; tampoco se acreditó una solicitud de la empresa demandante, para someterse a esa retención; incurriendo la Sentencia en incoherencia respecto de lo pedido y solicitado, favoreciendo de esta manera a la parte actora.

Petitorio:

Solicitó que se emita Auto Supremo REVOCANDO la Resolución recurrida; por consiguiente, se declare infundada e improbada la demanda en todas sus partes.

Contestación:

La empresa demandante en el escrito de interposición de su recurso de casación, punto III, contestó el recurso promovido por la entidad demandante y argumentó que el cumplimiento del contrato es de exclusiva responsabilidad de los funcionarios del Hospital demandado; no existe óbice legal, para realizar la retención impositiva, porque al momento de realizar el pago, pudo efectuarse la retención del 15,5%; en mérito a la Ley N° 2492, considerando que el hecho generador para su perfeccionamiento, tiene como base una situación de derecho y la ausencia del cumplimiento formal de la entrega de dicha nota fiscal, no lo invalida; tampoco constituye una causal de nulidad del vínculo jurídico; solicitó que el recurso sea rechazado.

Recurso de casación promovido por la Empresa Unipersonal Electrofrio:

La Sentencia, de manera correcta ordenó el pago a tercero día de ejecutoriada, del importe demandado (Bs. 156.778,80); sin embargo, resulta inconsistente en sus argumentos, respecto de la condenación de daños, perjuicios y costas procesales, pese a que este aspecto del pago de lucro cesante y daño emergente, se encuentra estipulado de manera expresa en el Contrato Administrativo N° 114/2019 de 7 de noviembre, en el que se sanciona el pago de intereses del 6% anual que suplen los daños y perjuicios, en mérito a que debe resarcirse a la empresa unipersonal comercial demandante, prevista en los arts. 5-2), 126-3), 195 y siguientes del Código de Comercio (CCo), 339, 347, 568 y 570 del CC, aplicables por determinación de la Ley N° 620, concordante con las Disposiciones Transitorias Décima de la Ley N° 025 y Décima de la Ley N° 439.

Acreditado el “agravio” provocado por la Sentencia N° 08/2023, deducen recurso de casación en el fondo, solicitando que se CASE parcialmente dicha Sentencia, ordenando que además del pago de los Bs. 156.778,80; por concepto del incumplimiento del contrato administrativo, se condene al Hospital demandado, “(…) al pago del interés del 6% anual, conforme a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario, por el periodo de ausencia de pago, hasta el día de la liquidación final, averiguables en ejecución de Sentencia. (Textual).

Contestación:

Pese la notificación oportuna (fs. 243), la entidad demandada no contestó el recurso de casación promovido por la empresa demandante.

Admisión de los recursos de casación

Por Auto de 29 de junio de 2023, de fs. 244, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, concedió los recursos; mientras que, por Auto de 5 de junio de 2023, de fs. 252, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, admitió ambos recursos, que se pasan a considerar y resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, que instituye que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Normas aplicables, cumplimiento o resolución de los contratos:

Los arts. 519 y 523 del Código Civil (CC), prevén:(EFICACIA DEL CONTRATO). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.” Y(EFICACIA RESPECTO A TERCEROS). Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por la ley.”

El art. 451-I del CC, instituye: “(NORMAS GENERALES DE LOS CONTRATOS. APLICACIÓN A OTROS ACTOS). I. Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias.” (Las negrillas fueron añadidas).

La última parte del art. 47 de Ley 1178 de 20 de julio de 1990, de los Sistemas de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) prevé: Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.

El art. 5 inc. j) del DS N° 181 determina: Contrato: Instrumento legal de naturaleza administrativa que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el proveedor o contratista, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios generales o servicios de consultoría”.

El art. 85 del DS N° 181, prevé: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa.”

El art. 568 del CC prevé: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”.

La norma citada, presenta dos alternativas como base para resolver los contratos con prestaciones recíprocas: “Acciones de resolución de contrato”; o “acciones de cumplimiento de contrato”.

Es decir que, la parte que ha cumplido con su obligación, puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; o la resolución del contrato; más el resarcimiento del daño en ambos casos.

En este mismo sentido, ha orientado el Auto Supremo (AS) N° 609/2014 de 27 de octubre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando determinó: () el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”.

En los casos de incumplimiento recíproco el AS Nº 505/2014 de 8 de septiembre 2014, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los tópicos que tienen que ser analizados, refiriendo que: ... si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 deldigo Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”.

“De lo que se puede concluir, que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas; es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.

Resolución del caso:

Recurso de casación promovido por el Hospital Genera San Juan de Dios de Oruro.

Líneas arriba se identificó el principio de verdad material consagrado en los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley N° 025, que obligan a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y las circunstancias conforme ocurrieron; es decir en mérito a la realidad apartándose de las limitaciones formales, dando lugar a que se emita una resolución sustentada en los principios y valores éticos previstos en la Norma Suprema, por consiguiente, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal.

En mérito a ello, consta que la entidad demandada, incurrió en causal de resolución de contrato, por la falta de pago de la segunda planilla que sería el pago final por la obra contratada, incumplimiento que fue reconocido mediante Nota CIRTE DIR. HOSP. GRAL. N° 416/2032, en la que se argumentó que lamentablemente existe una situación inesperada que no permitió cumplir con el contrato, porque como entidad pública no maneja recursos económicos de forma directa y que se encontrarían sin recursos, reiterando su predisposición para cancelar según el contrato (fs. 20).

En la contestación a la demanda, se argumentó que no se realizó ese pago porque constituía una obra acordada en la gestión 2019 y no se encontraba dentro del presupuesto de la gestión 2020 y que por la emergencia sanitaria del COVID-19, los gastos del Hospital, fueron destinados a solventar esa contingencia y que actualmente el pago se encontraba en trámite, argumentando que en la Cláusula Décima Primera del Contrato Administrativo 114/2019 que es objeto del presente proceso; se pactó que, en caso de no ser emitida la factura, la entidad no haría efectivo el pago de la planilla.

Este argumento fue interpretado por el Tribunal de primera instancia, declarando PROBADA la demanda, porque se acreditó el incumplimiento en el pago pactado de Bs. 156.778,80 y que ameritó la resolución del contrato sustentada en el núm. 20.2.3 de la Cláusula Vigésima del contrato, que constituye Ley entre partes, determinación que, en aplicación del art. 4 inc. b) de la Ley 843, se identificó el hecho generador, cuando se finalizó la obra contratada y que la falta de emisión de la nota fiscal, provoca responsabilidad al contribuyente; empero no constituye un óbice para el cumplimiento de la contraprestación pactada.

La Sentencia, no determinó que se realice la retención impositiva de los importes devengados, identificó que se acreditó un hecho generador que pudiese generar responsabilidad por la no emisión de la nota fiscal; empero, determinó que esa omisión, de ninguna manera invalida o impide el cumplimiento de la contraprestación que asumió la entidad contratante.

Por consiguiente, el Tribunal de alzada, no aplicó de manera errónea el art. 4-c) de la Ley 843, porque identificó el momento del hecho generador respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando se refiere a “(…) contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior., concluyendo que, el hecho de no haberse emitido la nota fiscal, no amerita considerar que el pago comprometido no puede hacérselo.

Por otra parte, la deducción de efectuar la retención impositiva, constituye un razonamiento asumido por la entidad demandada, como una consecuencia gica de la orden de pago dispuesta en la Sentencia; y que, puede efectuarse al momento de realizar esa cancelación; porque lo razonable, es que la empresa demandante, si considera necesario, puede emitir esa factura para hacer efectivo el cobro y realizar ella, los pagos impositivos en mérito a la norma tributaria vigente; o solicitar de antemano, la retención impositiva, conforme refieren los argumentos del recurso de casación de la entidad demandada; argumentos que de modo alguno constituyen causal de casación de la Sentencia impugnada.

Tampoco se ha identificado en que consiste la aplicación errónea del DS N° 181; tanto, porque la entidad recurrente, no citó ninguna norma específica respecto de este Decreto Supremo; como, porque siguiendo las reglas de interpretación del Contrato 114/2019 de 7 de noviembre, conforme prevén las normas de los arts. 510 y siguientes del CC, se determina que el contenido de la Cláusula Décima Primera del Contrato, citada en el recurso de casación, constituye una afirmación general, que por su contenido no puede comprenderse más que las cosas sobre las que parezcan las partes se han propuesto contratar (art. 515 CC); en ese sentido, se interpretan las Cláusulas en su conjunto buscando la intención común y esa intención común, en el caso, era realizar la obra contratada y percibir la retribución por ese trabajo.

En autos, se ha demostrado que la obra contratada estaba cumplida y que la entidad demandada, no retribuyó esa prestación, circunstancia que obligó al Tribunal de primera instancia, ordenar el pago comprometido.

Estos aspectos, evidencian que no son ciertos los argumentos del recurso de casación de la entidad demandada, correspondiendo desestimarlos por infundados.

Recurso de casación promovido por la empresa demandante Electrofrio.

Respecto del pago de los daños y perjuicios, la Sentencia, determinó que: “(…) no corresponde otorgar aquella pretensión accesoria, habida cuenta que para el daño contractual resarcible no basta que se incumpla la obligación y que el incumplimiento sea imputable al deudor, sino, que el incumplimiento que produzca un perjuicio debe ser materializado y demostrado, de manera que toda reclamación de daños y perjuicios requiere prueba fehaciente de su existencia, lo cual no se demostró en el caso concreto.”

La empresa recurrente, afirma que este argumento, es inconsistente porque el pago de los daños, perjuicios y costas procesales, (lucre cesante y daño emergente), se encuentran estipulados en el Contrato Administrativo N° 114/2019; empero, no identificó de manera clara en qué Clausula se encontraba prevista esa sanción.

Revisado detenidamente el Contrato Administrativo N° 114/2019, que cursa de fs. 23 a 28), consta que en la última parte de la Cláusula quinta (MONTO Y FORMA DE PAGO), se estipuló que “(…) EL CONTRATISTA tiene el derecho a reclamar el pago de un interés equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario, por el monto no pagado, valor que será calculado dividendo dicha tasa entre 365 días y multiplicándola por el número de días de retraso que incurra la ENTIDAD como compensación económica independiente del plazo.”

La pretensión del pago de los intereses devengados, se encuentra consignada en la nota de 19 de octubre de 2021 de Resolución de Contrato Administrativo N°114/2019, que cursa de fs, 21 a 22 y por consiguiente, el argumento del Tribunal de Primera instancia que determinó que no corresponde ese pago, por no encontrarse acreditado el perjuicio provocado, ciertamente constituye un argumento inconsistente, porque esos intereses se encuentran pactados en la Cláusula Quinta del Contrato Administrativo de obra, como también exigido en la Resolución del Contrato.

Por consiguiente, independientemente que se trata la empresa contratista una empresa comercial sujeta a las normas del Código de Comercio, en aplicación de los arts. 339, 347, 568 y 570 del CC, se identificó un incumplimiento, respecto de una obligación pecuniaria cuya sanción, conforme prevén las dos últimas normas citadas, obligan que se ordene el pago del resarcimiento económico, consistente, en un interés (…) equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario, por el monto no pagado (…)”, pactadas en la Cláusula Quinta del contrato; sin embargo, en mérito a que ese interés se ha solicitado en la demanda contenciosa de fs. 34 a 37, reformulada de fs. 40 a 43 y aclarada a fs. 46, que fue citada al Hospital General San Juan De Dios de la ciudad de Oruro, el 28 de septiembre de 2022 (fs. 49), en aplicación del art. 118-4 del CPC-2013, amerita que el deudor incurra en mora; y por consiguiente, a partir de esta citación, en aplicación de dicha norma, debe efectuarse la liquidación de los intereses pactados por incumplimiento en el pago, porque consta que se incurrió en violación de los arts. 339, 347, 568 y 570 del CC, que ordenan que cuando existen obligaciones pecuniarias que son incumplidas y que motivan la declaratoria de resolución del contrato por ese incumplimiento, corresponde ordenar el pago del resarcimiento de los daños y perjuicios, equivalente al importe de los intereses convencionales pactados en el contrato, en cumplimiento del art. 409 del CC, no correspondiendo ordenar en el caso, el pago de los intereses legales previstos en el art. 414 del CC, porque existe en el contrato una estipulación expresa que ha sido debidamente identificada en esta Resolución Judicial.

En tal sentido, la compulsa de los hechos y los datos del proceso, demuestran que el Tribunal de instancia efectuó una correcta valoración de la prueba, al momento de ratificar la resolución del Contrato Administrativo N° 114/2019 de 7 de noviembre y ordenar el pago del importe devengado; sin embargo, no interpretó adecuadamente todas sus Cláusulas, omitiendo pronunciarse respecto de los intereses convencionales que contenían su texto, circunstancia que corresponde ser enmendada.

En mérito a ello, este Tribunal debe resolver en la forma prevista en el art. 220-II del CPC-2013, respecto del primer recurso y art. 220-IV respecto del segundo recurso, aplicables por la permisión de los arts. 4, 5-I-1 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.