AS/0466/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0466/2023

Fecha: 19-Sep-2023

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

En base a la doctrina aplicable y los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver el recurso de casación de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1.- El recurrente señaló que el Tribunal de alzada, omitió valorar efectivamente la prueba de descargo, toda vez que, dentro de la prueba cursa el finiquito de 15 de septiembre de 2021, en el que se estableció como últimos salarios la suma de Bs.11.674,00 que incluye el bono de antigüedad del 42% sobre los tres mínimos nacionales, con lo que haciende a Bs.2.674,00 como también se puede advertir de la papeleta de pago del mes de marzo inserta en el expediente.

Al respecto, debemos indicar que, el Auto de Vista recurrido, de manera clara, precisa, motivada y fundamentada, hizo conocer a las partes que el demandado incurrió en error al realizar el cálculo, pues es evidente que por DS Nº 4501 de 1 de mayo de 2021, se establece para el salario mínimo nacional el importe de Bs.2.164,00, aplicable retroactivamente al 1 de enero de 2021; y que para el cálculo del bono de antigüedad corresponde multiplicar el salario mínimo nacional por el porcentaje que le corresponde según la antigüedad del trabajador y multiplicar por tres este monto; teniéndose como resultado para el presente proceso el de Bs.2.726,64 que es el importe que efectivamente corresponde al bono de antigüedad que corresponde a la demandante.

Asimismo, es evidente como refirió el Auto de Vista recurrido que, de las pruebas cursante a fs. 10, cursan las boletas de pago de los meses de febrero y marzo de 2021, en las que se tiene demostrado que el sueldo básico de la demandante fue de Bs.9.000,00, con el cual se tiene que hacer y establecer el promedio salarial indemnizable en el que debe incluirse el bono de antigüedad, lo cual está sustentado además en los arts. 19 de la LGT concordante con el art. 11 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) modificado por el DS Nº 3641 de 11 de febrero de 1954, concordante con el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949.

Por lo referido precedentemente, es correcto lo aseverado por el Tribunal de alzada, cuando refirió que, de los antecedentes del proceso se establece que el promedio salarial indemnizable está constituido por el término medio de los salarios efectivamente percibidos por el trabajador en los últimos tres meses, además del bono de antigüedad y otros derechos consolidados; por lo que, estando inmerso el bono de antigüedad con el cual alcanza la suma de Bs.9.000,00 al cual se adicionó el bono de antigüedad de Bs.2.726,64 que corresponde al 42% según escala determinada en el art. 60 del DS Nº 21060, asciende al monto de Bs.11.726,74, monto correcto que fue considero por la Juez de la causa y el Tribunal de alzada, como promedio indemnizable fijado conforme a derecho.

En ese sentido, conforme lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Auto de Vista recurrido, realizó una explicación a las partes motivada y fundamentada, exponiendo de manera correcta los motivos por los cuales llegó a la determinación arribada, habiendo para el efecto analizado las pruebas adjuntas al proceso; por lo que, conforme lo señalado en el Auto de Vista recurrido, se demostró los motivos por los cuales se llegó a establecer el promedio indemnizable; siendo necesario además indicar que, el Auto de Vista impugnado fue claro al señalar los motivos por los cuales se llegó a determinar los motivos por los cuales se llega a realizar el cálculo establecido en Sentencia y ratificado por el Auto de Vista recurrido.

2.- Señaló el recurrente que, existe una mala valoración de la prueba de descargo, consistente en el Documento Privado de 18 de mayo de 2022, suscrito por la demandante y con el que se demostró que luego de la destitución ésta tuvo conocimiento que la entidad financiera elaboró el finiquito correspondiente para el cobro de sus beneficios sociales, pero la misma por razones personales no hizo efectivo su cobro; sin embargo, esta prueba documental no fue valorada por la Juez a quo y el Tribunal de alzada a momento de emitirse Sentencia y el Auto de Vista recurrido; asimismo, no se valoró la confesión provocada en la que la actora reconoció que suscribió el documento privado antes referido.

Al respecto, corresponde señalar que el Auto de Vista en el punto b.1.3, hizo un análisis de este punto que fue apelado por la Entidad demandada, en el cual, de manera clara, precisa, motivada y fundamentada, hizo conocer a las partes que, a fs. 162 vta., la demandante señaló que fue obligada a firmar como requisito para sean cancelados sus beneficios sociales dicho documento.

Asimismo, es evidente lo referido a que la Entidad demandada debió depositar todos los beneficios sociales ante el Ministerio de Trabajo y no así evadir su responsabilidad e incumplir una obligación social, pues como refirió el Tribunal de alzada, para estas contingencias y con el fin de coadyuvar a los empleadores para evitar multas, se promulgó la Resolución Ministerial Nº 148/2010 de 4 de marzo, la que aprobó el procedimiento para la recepción y entrega de beneficios sociales con la finalidad de evitar multas a los empleadores.

Es evidente además que mediante Informe MTEOS-JDT OR-ABC-0905-INF/22 de 23 de febrero de 2022, la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro señaló que, la Entidad financiera “El Progreso” EFV no realizó ningún trámite de depósitos de fondo en custodia; por lo que, no se tiene demostrado por parte de la Entidad demandada prueba y otros elementos que demuestren y acrediten que cumplió con los depósitos correspondientes ante Entidad competentes para el pago de los beneficios sociales de la demandante; por lo cual, tal como dispuso la Sentencia y fue ratificado por el Auto de Vista recurrido, corresponde el pago de la multa del 30%; siendo en consecuencia la determinación realizada en Sentencia y ratificada por el Tribunal de alzada correcta y conforme a derecho; más aún, cuando se evidencia que corresponde la multa del 30% más la actualización en UFV´s por no haber la Entidad demandada procedido a la cancelación conforme establece la norma dentro de los 15 señalados para el efecto.

Por lo que, conforme lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Tribunal de alzada, de manera clara, concreta, motivada y fundamentada, realizó una explicación a las partes, exponiendo de manera correcta los motivos por los que determinó confirmar respecto a este punto la decisión tomada por el Juez de primera instancia, habiendo para el efecto analizado las pruebas adjuntas al proceso; no contándose dentro de las pruebas insertas al expediente con documental o testifical que acredite que la entidad demandante hubiera realizado la cancelación de los beneficios sociales dentro de los 15 días establecidos en la norma.

Bajo estos parámetros, se concluye que, al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido, a las Leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por permisión del art. 252 del CPT.