AS/0469/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0469/2023

Fecha: 19-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Resolución del caso concreto

Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en establecer, si se valoró o no de forma correcta, las pruebas cursantes en el proceso que demostrarían la inexistencia de la relación laboral, por ende, la improcedencia del monto liquidado.

Al respecto, de inicio se señala, lo confuso, reiterado y repetitivo de los argumentos del recurso de casación, que ya fueron resueltos por el Tribunal de apelación, que apuntan a sostener que la inexistencia de valoración probatoria, que demostraría el incorrecto pago de sus beneficios y derechos sociales correspondientes; pero, sin que por medio de este recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue es una nueva valoración de la prueba y revisión del expediente; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.

El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado; siempre y cuando, se adecuen a derecho y a la verdad material. En tal sentido se tiene.

1.- En cuanto a la relación laboral.

Revisado los antecedentes del proceso y la prueba ventilada, evidencian que existió una relación laboral, con características esenciales de la misma, ya que el demandante prestó sus servicios dentro de la Empresa MEQUIVOL SRL y luego en MEQPHARMA SRL, dedicadas ambas a la misma actividad de venta de insumos médicos, que además corresponden a las mismas personas contratantes, aspecto que no fue negado, ni desvirtuado por el recurrente, correspondiendo la aplicación del art. 11 de la Ley General del Trabajo que señala: “La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta seis meses después de la transferencia”.

Nótese que el trabajador, cumplió las funciones de visitador médico, hacia los pedidos de las farmacias y entregaba los mismos, a nombre de su empleador, aspecto que fue demostrado por las declaraciones testificales, al margen que contaba con un sueldo, evidenciado por los pagos y depósitos que realizaba el empleador, conforme se evidencia de fs. 417 a 419.

Por otra parte, de fs. 415 a 416 consta recibos de pago por concepto de quinquenio que no fueron negados por el recurrente, aspecto que implícitamente demuestra la existencia de la relación laboral, porque cuyo pago demuestra implícitamente la antigüedad laboral que a su vez conlleva a la subordinación o dependencia, la existencia de remuneración y el trabajo por cuenta ajena o exclusividad. Aspecto también corroborado, por las documentales de fs. 12, 13 y 14, consistentes en reconocimientos o certificaciones que afirman que el demandante, prestó servicios a cuenta ajena, para la empresa demandada, de ninguna manera para sí mismo o para otras empresas como lo afirmó el recurrente; además que, cabalmente, la característica de la venta de productos farmacéuticos, no conlleva a un trabajo de oficina, sino fuera de las mismas, en farmacias y otros lugares comerciales, cuyas funciones y horarios, se relaciona al tiempo que le demande el trabajo.

2.- En cuanto a las capturas de WhatssApp y pago del desahucio.

Al respecto el recurrente argumenta que no se realizó un examen pericial para determinar su validez; empero, desconoce la naturaleza del proceso laboral, en el que prevalece la inversión de la prueba, siendo que el empleador demandado, debe desvirtuar los extremos contenidos en ella, aspecto que no involucra que el trabajador, también pueda aportar prueba para demostrar su pretensión.

En el caso las capturas de WhatsAapp, si bien presumen la existencia de la relación laboral y lo adeudado por el recurrente, no fueron las únicas pruebas que demostraron la pretensión del demandante, sino en conjunto con las demás.

Nótese que el recurrente no niega la existencia de las mismas, sino las condiciona a la existencia de una pericia, exigencia que no desvirtúa su contenido de estas, reclamando además la legalidad de esta prueba; fíjese que el art. 151 del Código Procesal del Trabajo, señala que: ”Durante el término probatorio las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, como ser: instrumentales, la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, y cualesquiera otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público”.

Aspecto que evidencia la finalidad que busca este artículo de procurar todos los medios probatorios, a efectos de conocer la verdad material de los hechos.

En esta circunstancia, esta prueba de captura de Whtassapp demuestra el despido indirecto acaecido por el no pago oportuno de salarios, circunstancia que no ha sido desvirtuada por la prueba de fs. 19 a 20 y de 418 a 419, las que simplemente demuestran pago de montos económicos a razón de salarios, pero no desvirtúan el momento en que se generó el desahucio y en todo caso, confirman la existencia de la relación laboral entre partes.

Además, el recurrente, justificó que el trabajador por medio de vías de hecho saboteo al empleador, habiéndole ofendido, y cayendo en lo preceptuado por el art. 16 de la LGT y art. 9-e) y h) de su reglamento a efectos de la improcedencia del pago del desahucio, pero no demostró de modo alguno aquello, por ende, no existiendo constancia de esta conducta.

3.- En cuanto a la indemnización.

El art. 2 parág. II del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, señala que: “ La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo”.

En la especie, de los datos que informan al proceso, se tiene que el demandante trabajó 11 años y 21 días, primero en la Empresa MEQUIBOL SRL y luego en MEQPHARMA SRL, operándose en los hechos la sustitución del empleador, conforme lo preceptúa el art. 11 de la LGT; es decir que la sustitución de patrones no afecta la validez de los contratos existentes, siendo que en caso no fue desvirtuado por el recurrente la referida sustitución, porque ambas empresas prestan similares servicios y tienen como propietarios a las mismas personas que integran a la otra, aspecto corroborado por la documental de fs. 440, consistente en el Certificado de Registro de Comercio de Bolivia, donde continúa figurando como representante legal, para esta última empresa Félix Juan Mena Condori, evidenciando en los hechos, sólo el cambio de nombre de la empresa; en ese sentido el demandante trabajó desde el 5 de enero de 2010 hasta el 26 de enero de 2021, correspondiéndole el pago de su indemnización por el tiempo de servicios, pero con la deducción de un quinquenio cancelado con anterioridad.

4.- En cuanto al bono de antigüedad y a los salarios.

Al respeto el recurrente alega que no corresponde su pago, porque no habría relación laboral y en el caso de corresponderle sería por media jornada de trabajo, tomando como base para el cálculo Bs.1082 considerando que el salario mínimo nacional de la gestión 2020 fue de Bs.2.064. Además, que en el monto de Bs.3.280 se incluyó el bono de antigüedad.

En tal sentido en los puntos precedentes se ha fundamentado de la existencia de la relación laboral de forma continua con el demandado, bajo las características típicas laborales, con una relación de 11 años y 21 días y de ninguna manera, concluyendo en una relación nueva, con otra empresa de dos años, porque en los hechos hubo una sustitución de la empresa no del patrón o propietario de la misma, que no afecto la validez de la relación laboral ni la interrumpió ni la cortó; generándose en consecuencia por el tiempo trabajado el derecho al bono de antigüedad.

Por otro lado, sobre el cálculo del bono de antigüedad diferencia entre una empresa productiva y la otra prestadora de servicios, no corresponde pronunciamiento alguno de este Tribunal, por cuanto este argumento no fue parte de los agravios del recurso de apelación, consecuentemente, el Auto de Vista recurrido, no se pronunció al respecto.

Sobre el salario, se explicó al recurrente que por la naturaleza de actividades de venta de productos farmacéuticos el demandante no estaba obligado a permanecer en oficina, siendo su trabajo eminentemente práctico u operativo; es decir de llevar los productos y ofrecerlos personalmente, y por esa condición no podría presumirse como trabajo a medio tiempo.

De igual manera, el monto del salario está reconocido por los datos de fs. 19 a 20 y 418 a 419, al que el recurrente pretende incluir el bono de antigüedad hasta la suma de Bs.3280, que en realidad es el salario promedio indemnizable que no fue desvirtuado de manera alguna, conforme era obligación del recurrente.

En tal sentido se encuentra debidamente motivado y fundamentado el Auto de Vista recurrido; en consecuencia, no habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley, conforme lo acusado en el recurso de casación, evidenciándose que el Auto de Vista se ajustó a derecho, corresponde resolverlo en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.