II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista N° 212/2022 SSA.II de 28 de noviembre, de fs. 376 a 378, Lucy Ticona Ticona y Tania Jiménez Gutiérrez, formularon recurso de casación alegando:
Refirió que de forma errada se negó el pago de derechos sociales irrenunciables de las trabajadoras, calificando a las trabajadoras como funcionarias públicas de carácter provisorio, sin que el empleador tomará en cuenta que las actoras prestaron un trabajo continuo y permanente en tareas propias por más de cinco años, suscribiendo varios contratos laborales y que debió habérseles incorporado en el marco de la Ley General del Trabajo, por haber desempeñado en los hechos reales trabajo permanente y no eventual ni provisorio como argumentó el Tribunal de Alzada, vulnerando el derecho al trabajo frente al despido injustificado, y el derecho a los beneficios sociales.
De acuerdo a varios contratos de trabajo suscritos a plazo fijo de ambas actoras se evidencia que las mismas prestaron servicios en calidad de enfermeras en los hospitales municipales de segundo nivel La Merced y Los Pinos, habiendo suscrito contratos de trabajo sobre los cuales operó la tácita reconducción, habiéndose emitido certificados de trabajo en favor de las enfermeras recurrentes y sin causa justificada fueron retiradas de su fuente laboral sin tomar en cuenta que la relación se convirtió en indefinida, permanente y continua por más de cinco años, evidenciable por medio de las boletas de pago y los contratos de trabajo, extracto de aportes a la AFP, por lo que se estaría consolidando un fraude laboral abriendo la posibilidad de suscribir este tipo de contratos con el objeto de burlar obligaciones sociales y así encubrir una verdadera relación laboral.
Alegó también, que se violó e infringió el art. 3 inc. j) y el art. 158 del CPT, estableciendo que el Tribunal de Alzada no valoró la prueba ofrecida y se limitó a negar el pago de beneficios sociales, calificando a las enfermeras recurrentes como funcionarias públicas de carácter provisorio sujetas a la Ley N° 2027; asimismo, el art. 206 de la Ley N° 439, respecto al hecho de no haber realizado una presunción de los hechos, las reglas de la sana crítica respecto a las pruebas ofrecidas; de igual manera, los arts. 48 y 49 de la CPE y el art. 3 inc. h), arts. 66, 150, 179 y 182 del CPT, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la primacía de la realidad, continuidad y estabilidad, atribuyendo la carga de la prueba al empleador. Los D.S. N° 107 de 1 de mayo de 2009. D.S. N° 0521 de 26 de mayo de 2010, D.S. N° 23570 de 26 de junio de 1993 y D.S. 0110 de 1 de mayo de 2009, en lo que respecta al pago de la indemnización. Además se interpretó de forma errada la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público y el D.S. 28909 Estatuto del Trabajador en Salud al haberse negado el pago de beneficios sociales.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido en casación y se declare probada la demanda, conforme los extremos desarrollados en el recurso.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 28 de abril de 2023 a fs. 405; el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contestó el recurso de casación de fs. 407, de forma negativa y que se dé cabal y solicitó correcta interpretación a lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, establece que los profesionales servidores públicos municipales se encuentran excluidos de la Ley General del Trabajo y se rigen bajo los términos de contratación conforme el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público y Decreto Supremo N° 26115 de Normas Básicas de Administración de Personal. Solicitando se rechace el recurso de casación.
Admisión del recurso de casación.
Conforme establece el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 12 de julio de 2023 a fs. 416, admitiendo el recurso interpuesto por las recurrentes, que se pasa a resolver.
