CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 288/2023, de 10 de julio, cursante de fs. 1013 a 1023, se advierte que este resuelve el recurso de apelación que la demandada Jenny Colque Campoverde de Donaire, interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato; en ese mérito, el Auto de Vista se constituye en una resolución recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida, conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 1025, se observa que la demandada fue notificada con el Auto de Vista, el 12 de julio de 2023, y como el recurso fue presentado el 26 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 1026, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
Jenny Colque Campoverde, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 288/2023, de 10 de julio, obrante de fs. 1013 a 1023, esta goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 981 a 994 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, y como el Auto de Vista recurrido confirmó totalmente la sentencia apelada, la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical y a lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, la demandada acusó los siguientes extremos:
a) Que el razonamiento del Tribunal de alzada es subjetivo y reiterativo, por ello se vulneran derechos y garantías constitucionales, pues refiere que el señalar que el padre de la recurrente no tenía la mínima intención de vender el bien inmueble objeto de litis porque ahí tenía constituido su negocio, no significa que este hecho pueda ser considerado como prueba para desconocer las demás pruebas aportadas al proceso, como ser los informes, documentos, pericias y testificales, con las cuales demostró de manera objetiva en tiempo y espacio la incapacidad de Sebastián Colque Mejía, por consiguiente, jamás se activó el consentimiento como requisito fundamental para validar el contrato del cual se pretende su cumplimiento.
b) La resolución recurrida es incongruente, pues el Tribunal de alzada identifica ciertos aspectos que se vinculan a la pretensión de la demanda reconvencional al referir que Sebastián Colque Mejía en fecha 18 de septiembre de 2018, no estaba en condiciones de entender; sin embargo, desacredita ese hecho de manera subjetiva señalando que tampoco resulta razonable que el paciente desde su internación en una clínica el 15 de septiembre de 2018 hasta el 23 de septiembre del mismo año haya estado y permanecido con sopor profundo, lo que implicaría no tener conciencia de sí mismo ni del ambiente, alejándose de esta manera de la aplicación correcta de la norma, evitando el acceso a la justicia y negando la existencia del principio de verdad material.
c) Que, del documento emitido por la Defensoría del Adulto Mayor, el Tribunal de alzada señaló que Sebastián Colque hubiese realizado una petición expresa en su condición de propietario, empero, del contenido de dichas literales se establece claramente que la persona que realizó las solicitudes fue el testigo (sobrino político de Sebastián Colque) que formó parte de la suscripción de los documentos que son objeto del proceso.
De esta manera, solicitó que se case el Auto de Vista y se emita nueva resolución declarando improbada la demanda de cumplimiento de contrato y probada las pretensiones que fueron reconvenidas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
