CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° S-171/2023, de 08 de marzo, que corre de fs. 623 a 631 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble más retención de frutos civiles, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 632, se observa que los recurrentes fueron notificados con la resolución impugnada el 05 de junio de 2023; Leopoldo Bueno Ayala presentó su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, según el timbre electrónico visible a fs. 633; por otra parte, Leopoldo Dimitri Luis Bueno Guerra interpuso su recurso de casación el 19 de junio de 2023, conforme se observa del timbre electrónico visible a fs. 639; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, considerando que el 08 de junio fue declarado feriado nacional por Corpus Christi.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° S-171/2023, de 08 de marzo, que corre de fs. 623 a 631 vta.; gozan de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación, debido a que oportunamente plantearon sus recursos de apelación según memoriales visibles de fs. 553 a 555 vta., y de fs. 557 a 559, que dieron lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, determinación que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición de estos medios de impugnación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Leopoldo Bueno Ayala (como tercero interesado), se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Interpretación errónea de la norma y error de derecho en la apreciación de las pruebas, señalando que en el presente caso, no hay una contienda entre varios propietarios del mismo bien, es decir, que el ahora demandado y el heredero Leopoldo Dimitri Luis Bueno Guerra, aceptan que la compraventa se ha realizado de manera efectiva, y que los demandantes no serían terceros interesados, ya que no tienen interés alguno en el negocio jurídico entre Iby Guerra Muñoz (+) y el recurrente, por lo que dichas personas son únicamente propietarios de las partes registradas a sus nombres y con matrículas distintas.
b) Que el Tribunal de segunda instancia, incurre en un evidente error de derecho al no darle la calidad correspondiente a las pruebas que demuestran que el bien objeto de litis es propiedad de Leopoldo Bueno Ayala, pronunciando así una Sentencia sin tomar en cuenta la documentación probatoria que se encuentra en el expediente, para que consiguientemente se dictamine un Auto que siga la misma línea, argumentado que: “LOS SEÑORES MAGISTRADOS DE NINGUNA MANERA PUEDEN FALLAR SU DECISIÓN EN BASE A SU SANA CRITICA POR ENCIMA DE LA LEGAL TASACIÓN DE LA PRUEBA, ES DECIR QUE EL TESTIMONIO DE TRANSFERENCIA N° 613/2010 HACE PLENA PRUEBA Y DEBE FALLARSE EN BASE AL MISMO” (ver fs. 635 vta.).
c) Vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, debido a que el Tribunal Ad quem, pronunció una resolución totalmente arbitraria, sin realizar una fundamentación clara y sustentada en derecho, respecto de la omisión a la valoración de la prueba aportada en el proceso; al mismo tiempo, en el Auto de Vista se mencionó jurisprudencia y doctrina que no tienen correlación con lo dictaminado, no existiendo un vínculo lógico, pues el objeto del presente proceso no es dilucidar quién es el propietario, sino comprobar si el mismo es divisible o no.
Fundamentos por los cuales solicitó que se case el Auto de Vista, determinando que él es propietario del inmueble objeto del litigio.
4.2 Del análisis del recurso de casación interpuesto por Leopoldo Dimitri Luis Bueno Guerra, se advierte que en lo fundamental de dicho medio de impugnación señaló:
a) Análisis erróneo y aplicación indebida de la ley, tal como se puede verificar en el Auto de Vista N° S-171/2023, en el cual solo se usó el art. 167 del Código Civil, sin tomar en cuenta la necesidad de aplicarlo juntamente con los arts. 169, 170 y 185 del mismo cuerpo legal; incluso, ingresando en ejemplos que no son pertinentes al presente caso; por el contrario, si el Ad quem hubiera aplicado la norma de manera correcta e interpretado en conjunto la normativa empleada, la resolución hubiera sido totalmente distinta, siendo que la incógnita de la causa radica en la posibilidad de fraccionar o no el bien inmueble, situación que pondría fin al conflicto.
b) Error de derecho en la apreciación de las pruebas, denotando que el Tribunal de alzada no le otorgó el adecuado valor probatorio al informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, literal que de manera contundente establece la posibilidad de la división y partición del bien inmueble, admitiendo el fraccionamiento por medio de la propiedad horizontal, siendo este un documento público contundente que ha sido desconocido por debajo de una documentación que no goza de plena validez. Dándole mayor autenticidad a un documento privado sin reconocimiento de firmas que a un documento público como ya se ha señalado supra; siendo evidente el error de derecho al no darle la calidad probatoria a las pruebas que demuestran que el bien es fraccionable.
c) Que el Tribunal de segunda instancia, incurrió en la falta de los principios de motivación y congruencia; primero, el presente caso carece de motivación, ya que bajo el pretexto de utilizar la sana crítica se proyectó una resolución totalmente arbitraria que no fundamenta el porqué de su conclusión; segundo, en el Auto de Vista las autoridades no han tenido congruencia al momento de dicta su fallo, siendo que ponen jurisprudencia y doctrina que no tienen relación con el presente caso en cuestión, no habiendo concordancia entre las pruebas y el razonamiento manifestado.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se disponga que el bien objeto del presente litigio se fraccione en propiedad horizontal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
