AS/0869/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0869/2023

Fecha: 06-Sep-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 869/2023

Fecha: 06 de septiembre de 2023

Expediente: LP-124-23-S

Partes: Juan Jaime Humberto Pozo Palma c/ Betty Amalia Aruquipa Zuleta

Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 693 a 697, interpuesto por Juan Jaime Humberto Pozo Palma, contra el Auto de Vista Nº 366/2023, de 04 de mayo, saliente de fs. 684 a 687 vta. y su Auto complementario de 12 de mayo de 2023, obrante a fs. 690, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente, contra Betty Amalia Aruquipa Zuleta; la contestación obrante de fs. 701 a 704 vta.; el Auto de concesión de 03 de julio de 2023, corriente a fs. 707; Auto Supremo de Admisión Nº 741/2023-RA, de 04 de agosto, visible de fs. 715 a 716; todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Juan Jaime Humberto Pozo Palma, por memorial de demanda de fs. 15 a 17, subsanado de fs. 37 a 38 vta., promovió proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, por la compraventa de inmueble de 22 de mayo de 2015, protocolizada mediante Escritura Pública N° 110/2015, de 26 de mayo, argumentando que la vendedora Betty Amalia Aruquipa Zuleta incumplió su deber de entregar el inmueble y los títulos de propiedad, ocultando información respecto a un proceso penal que tenía en su contra por falsedad de la partida de inscripción, aspectos que le impidieron registrar la compra en Derechos Reales causándole enormes perjuicios, con esos argumentos, dirigió la demanda contra la indicada persona; una vez citada la demandada, por escrito de fs. 116 a 122, contestó negativamente la demanda e interpuso excepciones de prescripción, incompetencia de la autoridad judicial y litispendencia, mismas que fueron declaradas improbadas por el Auto interlocutorio de 04 de noviembre de 2022, de fs. 265 a 266; posteriormente, por memorial a fs. 216 y vta., se apersonó Hernán Puyal Ramírez por intermedio de su apoderado a través del escrito que cursa a fs. 308 y vta., interpuso tercería de derecho coadyuvante simple, por la que el Juez de la causa durante la audiencia complementaria de fs. 648 a 651, dispuso la sustanciación por cuerda separada; con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 23º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 590/2022, de 24 de noviembre, que cursa de fs. 654 a 658, declarando IMPROBADA la demanda, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el demandante Juan Jaime Humberto Pozo Palma, según escrito de fs. 660 a 662, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 366/2023, de 04 de mayo, saliente de fs. 684 a 687 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia y por el Auto complementario de 12 de mayo de 2023, que cursa a fs. 690, desestimó la solicitud de complementación y enmienda; decisión de fondo asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación:

Efectuó consideraciones respecto al significado y alcances de los contratos en general, distinguiendo los contratos unilaterales de los bilaterales y citando el art. 568.I del Código Civil, señaló que la regla en derecho es que la resolución debe aplicarse realmente cuando se advierta el incumplimiento de un contrato bilateral que genere prestaciones recíprocas, solo de este modo la parte que ha cumplido puede peticionar judicialmente la resolución del contrato y de acuerdo al art. 572 del mismo cuerpo legal, no todo incumplimiento genera o se constituye en causal de resolución.

Continuó realizando consideraciones generales, esta vez respecto al contrato de compraventa, sus efectos jurídicos entre las partes y las obligaciones del vendedor previstas en el art. 614 del Código Civil; citó doctrina sentada por Guillermo Borda, así como los arts. 616.I y 617 de la Ley Sustantiva Civil, respecto a la obligación de entrega de la cosa vendida.

Sobre la base de esas consideraciones hizo referencia al Formulario Nº 2525722 visible de fs. 218 a 219 vta., emitido por Derechos Reales indicando que el trámite de inscripción del derecho propietario de la parte actora fue ingresado el 27 de mayo de 2015, en cuyo contenido contempla el cumplimiento de la obligación de la vendedora prevista en el art. 617 del Código Civil, pues la observación de regularización del certificado catastral, forzosamente devenía de la presentación del catastro primigenio, lo cual comprueba la entrega de documentos y títulos relativos de la propiedad; empero, frente a la observación del ente registrador, la parte demandante contaba con el plazo suficiente para efectuar la regularización, toda vez que el gravamen primigenio consignado en el folio real del inmueble, fue registrado el 12 de septiembre del 2016, y el siguiente el 27 de diciembre de 2018, sin advertir perjuicio en contra del demandante y salvaguardando sus derechos para que haga valer en la vía llamada por ley a efectos de regularizar su derecho propietario y la posesión del inmueble.

Con relación a la obligación de la entrega del inmueble objeto de compraventa, reiteró el criterio de Guillermo Borda y lo establecido en el Auto Supremo Nº 0930/2019, con base en el cual indicó que se tiene las declaraciones expuestas en la audiencia de inspección judicial cursante de fs. 260 a 263 vta., donde el demandante afirmó que la vendedora le entregó el inmueble al momento de la compraventa y el día que pretendió la posesión, puso ladrillos de manera temporal, posteriormente, apareció el señor Puyal quien cambió las cerraduras, por lo que no tuvo más acceso al terreno; señaló que esta situación viabiliza la asunción material del inmueble, pues en dicha afirmación la parte actora efectuó una confesión espontánea de un hecho sujeto a prueba en los términos establecidos por el art. 157.III del Adjetivo Civil, prueba que contiene la máxima prevista en el art. 162.III del mismo cuerpo legal y al ser prueba plena, no queda elemento o indicio oscuro que infiera una situación alterna o indistinta, pues la entrega de la cosa vendida fue acreditada en el caso de autos con base en los fundamentos desarrollados previamente.

Finalizó indicando que no se advierte que el Juez A quo se haya apartado de los antecedentes fácticos y normativos que informan el presente caso al momento de dictar la Sentencia apelada, por lo que corresponde ratificar dicha resolución.

3. Fallo de segunda instancia y su Auto complementario que al haber sido notificados a los sujetos procesales, es recurrido en casación por Juan Jaime Humberto Pozo Palma, en el fondo y en la forma, por memorial de fs. 693 a 697, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso en el fondo.

  1. Denunció contradicción entre la doctrina citada y la parte resolutiva de la resolución, además de la aplicación indebida de los arts. 87 y 90 del Código Civil, respecto a la entrega de la cosa vendida, señalando que conforme a la doctrina citada de Guillermo Borda, la tradición de inmueble al comprador debe hacerse por actos materiales en presencia del vendedor y sin oposición alguna; en el presente caso, no existió la tradición, toda vez que el tercerista se opuso al prohibirle el ingreso al inmueble cambiando las cerraduras por existir litigios pendientes no existiendo la entrega de la cosa vendida.

  2. Indicó que no se evidencia una explicación motivada sobre la posesión y que el Tribunal de alzada se limita de manera contradictoria a confirmar la Sentencia, dando a entender que existe entrega de la posesión aún esta no sea pacífica con presencia de un tercero que alega ser titular del inmueble que le impide ejercer su derecho de propiedad, incumpliendo la vendedora Betty Amalia Aruquipa Zuleta con su obligación contractual de entregar el inmueble, ocasionándole perjuicios.

  3. Argumentó que la Sentencia y el Auto de Vista confunden la palabra posesión con detentación; en el presente caso, la entrega de la cosa vendida implicaba la posesión, misma que perdura en el tiempo como una forma de ejercer el derecho propietario y va más allá de un simple acto el permitirle ingresar por una sola vez al inmueble, aspectos que fueron ignorados en la resolución atribuyéndole que durante la audiencia de inspección judicial, este reconoció y confesó que la cosa se le fue entregada, cuando posteriormente, su posesión fue interrumpida por el tercero quien cambió las cerraduras por ser un bien litigioso con problemas judiciales existentes entre la vendedora y este último, privándole del elemento corpus; si bien al momento de firmar la minuta existía dicho elemento, sin embargo, resultó ser un inmueble con litigios penales, cuya información fue ocultada por la vendedora, lo que también pone en duda el elemento animus.

  4. Denunció violación del art. 614 del Código Civil, indicando que el 27 de mayo de 2015, su persona se dirigió a Derechos Reales para inscribir su derecho propietario; sin embargo, su tramitación fue observada porque el certificado catastral entregado por la vendedora se encontraba vencido y para actualizar dicho documento, como requisito debía proporcionar al Gobierno Autónomo Municipal de la Paz (GAMLP) fotos del inmueble, aspecto que fue imposible de cumplir por el impedimento del ingreso al lote debido al cambio de las cerraduras; según la citada norma legal, la vendedora Betty Amalia Aruquipa Zuleta, tenía el deber de hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho y tal adquisición no solo implica permitirle el ingreso al inmueble por única vez al comprador, sino, también su deber es entregar todos los documentos actualizados a los efectos de la inscripción de su derecho propietario para hacer oponible frente a terceros, lo cual no pudo realizar por incumplimiento de las obligaciones de la vendedora.

Recurso en la forma.

  1. Acusó violación del art. 213 nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil, indicando que la vendedora ocultó información sobre los litigios penales por falsedad de transferencia del bien inmueble, información de la cual dependía que su persona tome la decisión de comprar o no el terreno, el cual adquirió asumiendo la buena fe de la vendedora, aspecto que el Auto complementario del 12 de mayo de 2023, remitió al considerando III. de la Sentencia, sin que en dicho contenido exista pronunciamiento específico sobre el tema en cuestión; indicó que todo vendedor tiene la obligación de poner en conocimiento el estado actual del inmueble, caso contrario se incurre en vicio como causal de resolución del contrato conforme a los arts. 568 con relación al 614 y 629 del Código Civil, en el caso presente, la vendedora de mala fe hizo que su persona incurra en error al comprar el inmueble creyendo que estaba libre de todo proceso y que la ocupación sería pacífica, cuando la realidad fue diferente al existir oposición para el ingreso al inmueble.

  2. Continuó acusando violación del art. 213 nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal de apelación y el Juez de primera instancia no se pronunciaron sobre el levantamiento de las anotaciones preventivas y gravámenes realizados por el tercerista que pesan sobre el bien inmueble, así como también respecto a la obligación que tiene la vendedora de proporcionar el certificado de catastro actualizado; aspectos que fueron solicitados en la complementación, sin que exista ninguna motivación y fundamentación sobre dichos temas en ambas resoluciones (Sentencia y Auto de Vista), citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0669/2012, de 02 de agosto; pues al verse imposibilitado de resolver el contrato, se constituye en impedimento para que el demandante registre su derecho propietario.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo y forma, se revoque la Sentencia determinando que prosiga el proceso con la correspondiente audiencia preliminar, complementaria y Sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

La demandada Betty Amalia Aruquipa Zuleta, por escrito de fs. 701 a 704 vta., señaló que el recurso planteado no cumple con los requisitos establecidos por ley, no señala la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma, tampoco menciona algún error en la valoración de la prueba; los aspectos supuestamente contradictorios entre la doctrina aplicable y la parte dispositiva, así como la oposición del tercero, fueron debidamente analizados por el Tribunal de alzada, no existiendo ninguna contradicción entre la Sentencia y el Auto de Vista.

Indicó que su persona al momento de la compraventa, entregó el inmueble con toda la documentación legal para el registro de su derecho propietario, habiendo actuado su persona de buena fe, siendo el propio recurrente quien durante la audiencia de inspección judicial expresó que en dos oportunidades su persona le entregó el inmueble al momento de la compraventa, lo que se constituye como confesión espontánea; en el recurso de casación, confiesa una vez más que tenía el inmueble en su poder y el hecho de que posteriormente se haya presentado un tercerista que no le permitió ingresar por segunda vez, ya no es responsabilidad de la vendedora y es el comprador quien debió hacer valer sus derechos denunciando en la vía penal; tampoco le comunicó dicha situación y esperó muchos años para demandar mediante la vía civil.

Respecto a la actualización del catastro sobre el inmueble observado en Derechos Reales, señaló que el recurrente podía haberlo realizado en cuestión de horas en la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz (GAMLP), sin la necesidad de fotografías, siendo su negligencia el no registrar su derecho propietario; cuyo aspecto tampoco se le comunicó.

La supuesta falta de pronunciamiento sobre el ocultamiento de información acerca de los litigios penales, no fue motivo de apelación; sin embargo, su persona nunca ocultó información a la contraparte y al momento de la compraventa el inmueble se encontraba con el alodial, sin restricciones pendientes que impidan su registro

Con esos argumentos concluyó solicitando que se declare improcedente el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Con relación a la resolución de los contratos.

El Auto Supremo Nº 382/2018, de 07 de mayo, recapituló los siguientes criterios: “El art. 568 del Código Civil dispone: ‘I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…’, (…), que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014, de 27 de octubre que establece: ‘…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…’, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”. (Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 565/2022 de 07 de agosto)

III.2. Respecto a la confesión espontánea.

Al respecto el Auto Supremo N° 79/2021, de 01 de febrero, expuso los siguientes criterios: “Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la ‘Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho’; para Couture la confesión es: ‘El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración’, Arístides Rengel Romberg la define como: ‘…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba’; nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: ‘La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes’; asimismo el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa:

‘I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.

II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.

III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia.

IV. La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso. Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos.

La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple’.

La citada normativa concibe la posibilidad de existir dos tipos de confesiones la judicial y extra judicial, dentro de las judiciales encontramos a la provocada, emergente de un interrogatorio en la fase de producción probatoria y la espontanea catalogada también como judicial, es la que se hiciere en cualquier actuado dentro del proceso, (Ej. Contestación o demanda, etc.), en si podemos afirmar que la confesión, sea efectuada de manera espontánea o provocada, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso y la extrajudicial es la que emerge fuera de la litis”. (Criterio reiterado en el Auto Supremo N° 963/2021).

A su vez, en el Auto Supremo N° 455/2021, de 26 de mayo, se indicó: “Sobre este tema, nuestro Código Procesal Civil, específicamente en el art. 157.I establece que: ‘existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial’. La confesión judicial, viene a ser aquella que se efectúa durante el desarrollo del proceso y según entiende De Santo, su eficacia se halla supeditada a la circunstancia de que la respectiva declaración haya ocurrido ante el juez que interviene en la causa o ante aquella a quien, por razones de competencia, se hubiere encomendado la práctica de la prueba; contrario a ello, la confesión extrajudicial es la que no se presta en proceso, pero cuya existencia puede ser invocada en este por cualquiera de las partes como un hecho que debe ser, a su vez, objeto de prueba.

En ese entendido, la confesión judicial, según establece el precepto legal mencionado, se clasifica en dos clases: 1) confesión judicial provocada, y 2) confesión judicial espontánea.

(…)

Por otra parte, la confesión judicial espontánea, es aquella presentada voluntariamente por el confesante ya sea en la contestación a la demanda o en cualquier otro actuado del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin que para ello exista interrogatorio previo, la cual además constituye plena prueba contra quien la haya presentado; criterio concordante con lo expuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en el Auto Supremo Nº 797/2017, de 25 de julio, refirió que: ‘…la confesión espontánea; consiste la declaración que hace una parte de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba; consecuentemente al ser un hecho manifestado por la parte contraria como cierto y que no les es favorable para quien lo confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso…’”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con base en los antecedentes y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a resolver el recurso de casación en sus dos modalidades conforme a los puntos de resumen que se tienen descritos en el considerando II y en aplicación extensiva del art. 108 del Código Procesal Civil, por razones de orden lógico, corresponde primero resolver el recurso de casación en la forma, toda vez que de ser evidentes los reclamos, se estaría ante una resolución anulatoria, sin que sea necesario ingresar a los aspectos de fondo.

Recurso en la forma.

En el punto 1 del resumen del recurso se describe la denuncia de violación del art. 213 nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil, donde el recurrente señala que la vendedora (demandada) ocultó información sobre litigios penales por falsedad de transferencia del bien inmueble, de cuya información dependía que su persona tome la decisión de comprar o no el terreno, aspecto que fue objeto de solicitud de complementación y enmienda, es así que el Auto complementario de 12 de mayo de 2023, remite al considerando III del Auto de Vista, sin que en dicho contenido exista pronunciamiento específico sobre el tema en cuestión.

El primer numeral del citado precepto legal tiene relación con la motivación de la parte considerativa del fallo, el segundo, se refiere a la parte dispositiva que debe contener decisiones claras, positivas y precisas; en el caso presente, el recurrente se limita a denunciar falta de pronunciamiento sobre la ocultación de información referente a los litigios penales por parte de la vendedora.

Al respecto, si bien el Tribunal de apelación no se refirió de manera específica a dicha temática; sin embargo, debe tenerse presente que el recurrente, en uso del principio dispositivo que gobierna la materia previsto en el art. 1 num. 3 del Código Procesal Civil, postuló como demanda la resolución de contrato de transferencia, más pago de daños y perjuicios, argumentando incumplimiento en la entrega del inmueble y de la documentación legal por parte de la vendedora (demandada), lo que implicaba circunscribir el análisis de los Jueces de instancia, respecto al incumplimiento o no de las obligaciones establecidas en el contrato base de la demanda; en ese sentido fue establecido el objeto del proceso y de la prueba, conforme se verifica a fs. 263 vta., siendo este el aspecto central que debe ser tomado en cuenta a los efectos de la resolución del conflicto, cuya labor fue cumplida a cabalidad por el Juez de primera instancia y por el Tribunal de apelación, quienes emitieron sus pronunciamientos en las respectivas resoluciones de manera fundada y motivada con respaldo en las pruebas que cursan en los antecedentes del proceso.

La resolución de contrato por su propia naturaleza se origina por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el propio contrato; consiguientemente, opera por causas sobrevinientes a partir de la celebración del mismo; es decir, ocurre en el curso de su ejecución y dependiendo de la acreditación del grado de incumplimiento puede acogerse o no la pretensión y de ningún modo se puede pretender la resolución por causas atribuibles al momento de la formación del negocio jurídico.

En el caso de autos, el recurrente con el argumento de ocultación de información de los procesos penales por parte de la vendedora, de cuya información depende su decisión de comprar o no el inmueble, por lo que trata de generar una causa congénita o vicio sustancial de resolución ocurrido (sino es antes) durante la formación del contrato, aspecto que puede derivar en otro tipo de causal de ineficacia del contrato y de ningún modo condice con la teoría y naturaleza de la resolución contractual que opera a partir de su celebración hacia el futuro como se tiene señalado; de ahí que el reclamo resulta intrascendente para la dilucidación de la presente causa, ni mucho menos el tema de ocultación de información que refiere de manera reiterada, formó parte del objeto del proceso y de la prueba, porque no correspondía a la presente causa y la Sentencia de primera instancia confirmada por el Auto de Vista, fue emitida dentro del marco establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil, es decir, regida al objeto del proceso y de la prueba, siendo dichos actuados procesales los que en definitiva delimitan el ámbito del debate procesal y de la resolución del conflicto.

Con relación al punto 2 del resumen que también contiene la denuncia de violación del art. 213 nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil; pero esta vez el argumento se encuentra dirigido a cuestionar la falta de pronunciamiento por los Jueces de ambas instancias sobre el levantamiento de las anotaciones preventivas y gravámenes realizados por el tercerista, así como también respecto a la obligación de la vendedora de proporcionar el certificado catastral actualizado.

Revisados los antecedentes del proceso, se advierte que el tema del levantamiento de las anotaciones preventivas no fue motivo de la demanda; en el escrito de fs. 15 a 17 y subsanado de fs. 37 a 38 vta., ni fue postulada como pretensión principal, accesoria y menos como pretensión alterna, por lo mismo en el objeto del proceso y de la prueba no se tomó en cuenta ese aspecto, tampoco fue motivo de reclamo en el recurso de apelación; ante esta situación no se puede denunciar falta de pronunciamiento a ninguna de las dos instancias sobre algo que no fue demandado ni formó parte del debate, ni mucho menos fue motivo de reclamo en el recurso de apelación y en caso de acceder al pedido del recurrente, se incurrirá en incongruencia externa, derivando los fallos extra y ultra petita.

Con relación a la falta de pronunciamiento del certificado catastral, el reclamo no resulta evidente, toda vez que el Tribunal de apelación emitió pronunciamiento expreso a fs. 687 vta., señalando en lo esencial que la observación por el ente registrador emergía de una actualización necesaria; no obstante, la parte demandante contaba con el plazo suficiente para efectuar la regularización, toda vez que el gravamen primigenio consignado en el folio real del inmueble fue registrado el 12 de septiembre de 2016, el siguiente el 27 de diciembre de 2018, y concluyó salvando los derechos de la parte actora para acudir a la vía llamada por ley a los efectos de regularizar su derecho propietario.

Como se podrá advertir, el Ad quem emitió un pronunciamiento específico al reclamo y si el recurrente no estaba de acuerdo con ese contenido, debió rebatir dicho fundamento a través del recurso de casación en el fondo y no denunciar falta de pronunciamiento.

Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado, correspondiendo emitir su resolución en ese sentido, más aún si se considera que no existe petitorio por la anulación de la resolución impugnada.

Recurso en el fondo.

Se advierte que el recurso de casación en el fondo contiene argumentos entremezclados de forma y fondo, estos últimos se encuentran básicamente dirigidos a denunciar de manera reiterada, la falta de entrega del inmueble y de la documentación legal del terreno por parte de la vendedora, así como la existencia de un tercero alegando derecho propietario el cual le habría impedido al recurrente tomar posesión del inmueble; argumentos que además constituyen en su mayor parte, reproducciones del recurso ordinario de apelación y que se encuentran resumidos de manera objetiva en el considerando II; ante esta situación, en aplicación del principio de concentración que rige la materia previsto en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, todos aquellos argumentos que tienen relación con una misma temática, corresponden ser resueltos de manera conjunta, aspecto que se debe tenerse presente.

Los puntos 1 y 2 del resumen, en parte, contienen argumentos de forma, toda vez que en el primero se denuncia contradicción entre la doctrina aplicable y la parte dispositiva del Auto de Vista; con este tipo de planteamiento lo que el recurrente trata de hacer entrever es la incongruencia interna en el fallo; en el segundo punto se argumenta la falta de explicación motivada sobre la posesión; ambos reclamos se tratan de aspectos de forma, el primero por estar referido a la estructura de la resolución y el segundo a la falta de motivación del fallo y debieron ser reclamados mediante el recurso de casación en la forma y no a través del recurso de fondo; sin embargo, al margen de haberse plantado los reclamos de manera equívoca, estos no resultan ser evidentes, cuyo aspecto será explicado más adelante.

Por otra parte, el punto 1 del resumen contiene la denuncia de la aplicación indebida de los arts. 87 y 90 del Código Civil, respecto a la entrega de la cosa vendida, el punto 2 alude a la falta de entrega de la posesión del inmueble; en ambos casos, el recurrente manifiesta la existencia de oposición por parte de un tercero que le impide ejercer su derecho de propiedad; acerca del punto 3 señala que se incurrió en confusión entre los términos de posesión y detentación, donde también hace referencia a la confesión efectuada por su persona durante la audiencia de inspección judicial, señalando al mismo tiempo que el tercero opositor le habría interrumpido en la posesión del terreno; argumentos que corresponden ser absueltos de manera conjunta, para lo cual es conveniente remitirse a los antecedentes del proceso.

Del contenido del escrito de demanda de fs. 15 a 17, subsanado de fs. 37 a 38 vta., se tiene que el demandante y hoy recurrente, expuso como uno de los argumentos de hecho para postular la resolución del contrato, la falta de entrega del inmueble por parte de la vendedora Betty Amalia Aruquipa Zuleta, aspecto que fue negado por la indicada persona al momento de contestar la demanda; sin embargo, durante el curso del proceso el demandante fue realizando afirmaciones respecto a la recepción y posesión del inmueble, las cuales por la importancia que representan para la resolución del conflicto, se proceden a identificar a continuación.

En la audiencia preliminar, cuya acta cursa de fs. 135 a 143 vta., el demandante haciendo uso de la defensa material asumida en su sentido amplio, de manera personal señaló que la vendedora después de unos días de la suscripción del contrato de compraventa, hizo entrega de las llaves del terreno y posteriormente cuando el recurrente llevó material de construcción para posesionarse, apareció el abogado del señor Puyal (tercero) e indicó que el terreno estaba en un proceso, aseveraciones que se encuentran plasmadas a fs.139 vta., del acta de referencia.

Posteriormente, durante la audiencia de inspección judicial, cuya acta cursa de fs. 260 a 264, ante las aclaraciones que le pidió el Juez de la causa, el demandante señaló afirmando de manera textual lo siguiente: “Señor Juez, este es el bien inmueble que me ha entregado el momento de la compra venta la Sra. Aruquipa”; seguidamente, ratificó indicando: Sí, me ha entregado al momento de la venta, posteriormente viene el señor Puyal, cambiaron las cerraduras y no tuve más acceso al terreno”; a fs. 261 vta. afirmó: “El día que vine a posesionarme puse estos ladrillos de manera temporal porque el muro estaba bajo, en ello apareció el Sr. Puyal, y empezó el problema”; pero a la vez, señaló que trasladó todas su maderas y es en ese momento que habría aparecido el tercero generando oposición de hecho; el actor aclaró también que el día de la entrega del inmueble, solo estábamos los dos, refiriéndose a su persona y a la vendedora del inmueble, aseveraciones que se encuentran a fs. 262.

De las afirmaciones descritas registradas en las dos actas de referencia, se establece que el demandante al momento de la suscripción del contrato de compraventa del 22 de mayo de 2015, recibió de manera convencional el inmueble en los términos expresados en el contrato en cuya cláusula tercera señala: “El inmueble es entregado por la VENDEDORA a favor del COMPRADOR, libre de toda ocupación o afectación por terceros, gozando a partir de la fecha de la libre y pacífica posesión sobre el inmueble transferido a su favor”; posteriormente, después de haber transcurrido unos días (fecha que no se encuentra especificada), recibió de parte de la vendedora las llaves para el ingreso al lote de terreno, ya que dicho inmueble se encuentra completamente amurallado conforme de dejó establecido en el contrato; una vez recibidas las llaves, el actor llevó material (ladrillos) y colocó al muro para levantar la altura de este, seguidamente habría trasladado todas sus maderas de construcción y en ese momento es donde habría aparecido el tercero interesado formulando oposición de hecho, cuyo aspecto se encuentra afirmado a fs. 262.

Prácticamente, con la recepción de las llaves, el recurrente habría recibido y tomado posesión material del inmueble, lo que le permitió ingresar al interior del lote de terreno y pudo realizar las actividades ya especificadas, cuando no existía ningún opositor, siendo el propio recurrente quien señala en el recurso de casación que su posesión fue interrumpida por el tercero opositor; con dicha afirmación reconoce una vez más que estuvo en posesión del inmueble, de lo contrario no podría haberse dado la referida interrupción.

Las afirmaciones descritas en los párrafos anteriores, constituyen una confesión judicial espontánea prevista en los arts. 1321 del Código Civil y 157.III del Código Procesal Civil, respecto a la entrega del terreno por la vendedora (demandada) y consiguiente recepción y toma de posesión del mismo por el recurrente (demandante), conforme lo asimilaron correctamente los Jueces de ambas instancias, toda vez que la aludida confesión fue realizada de manera personal y voluntaria por el justiciable dentro del proceso y cumple con los requisitos establecidos por el art. 161 de la Ley N° 439, constituyendo plena prueba a la luz de los arts. 1321 del Código Sustantivo Civil y 162.II de su procedimiento, lo que exime de cualquier otra prueba conforme dispone el art. 137 de la misma Ley Adjetiva Civil; dicha confesión, por su naturaleza espontánea, para su validez no requiere ser sometida a interrogatorio formal riguroso como pretende el recurrente.

Consiguientemente, el Tribunal de apelación no incurrió en los hechos que se denuncian referentes a la falta de entrega y posesión del inmueble, ni mucho menos en la indebida aplicación de los arts. 87 y 90 del Código Civil, toda vez que existe una confesión espontánea de parte del justiciable respecto a los extremos denunciados, cuyo aspecto también desvirtúa por completo el argumento de forma referido a la contradicción entre la doctrina aplicable y la parte dispositiva del Auto de Vista que señala el recurrente.

Al margen de lo señalado, se debe dejar establecido que no existe en antecedentes del proceso, documento alguno que se oponga a la confesión realizada por el actor; al contrario, dicha confesión ratifica lo expresado en la cláusula tercera del contrato de compraventa del 22 de mayo de 2015, protocolizado en la Escritura Pública N° 110/2015, que cursa de fs. 5 a 6 vta., documento base de la demanda.

El hecho de que posterior a la toma de la posesión material del terreno por parte del actor, se haya presentado un tercero opositor para perturbar e interrumpir dicha posesión como refiere el recurrente, es una cuestión que se encuentra al margen de lo establecido en el contrato de compraventa; ante ese inconveniente, el hoy recurrente debió hacer valer su derecho de manera oportuna activando en contra del opositor los respectivos procesos que correspondían (interdictos) o finalmente ver la pertinencia de denunciar antes las instancias correspondientes por algún hecho ilícito.

Con relación al punto 4 del resumen, donde se tiene la denuncia de violación del art. 614 del Código Civil, indicando que la demandada (vendedora) no le habría hecho adquirir la propiedad de la cosa o el derecho y tampoco le entregó todos los documentos actualizados del inmueble, entre estos, el certificado catastral, aspecto que habría motivado la observación por Derechos Reales, imposibilitando el registro de su derecho propietario.

La norma legal a la cual hace referencia el recurrente, establece las obligaciones principales del vendedor; empero, no se debe confundir la transferencia del derecho de propiedad, con la entrega material de la cosa vendida; debiendo además tomarse en cuenta que los contratos de compraventa de inmuebles son eminentemente de carácter real y consensual donde la transferencia del derecho de propiedad se opera por el solo consentimiento de las partes contratantes, conforme lo disponen los arts. 584 con relación al 521 del Código Civil.

En el caso presente, la adquisición del derecho de propiedad del inmueble por parte del recurrente, se dio en el mismo momento de la suscripción del contrato de compraventa de 22 de mayo de 2015, siendo una consecuencia inmediata y directa de la celebración del mismo por tratarse de una venta normal y corriente, ya que no se encuentra sometida a una modalidad distinta; así se infiere del contenido de dicho contrato que cursa de fs. 5 a 6 vta., donde la vendedora (demandada) transfiere íntegramente su derecho de propiedad a favor del comprador (demandante), sin absolutamente reservar nada para sí, siendo una venta definitiva ya que no se encuentra sometida a plazo futuro de perfeccionamiento.

En cuanto a la obligación material de la entrega del inmueble que se denuncia como incumplida, este aspecto ya fue ampliamente analizado y absuelto con respaldo de la prueba de confesión judicial espontánea producida por el propio recurrente, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.

Respecto a la falta de entrega del certificado catastral; este documento fue entregado por la demandada al momento de la suscripción del contrato como bien lo reconoce el propio recurrente y el hecho de que no se encontraba actualizado, es una cuestión simplemente de orden administrativo y que el recurrente como nuevo propietario del inmueble debió realizarlo en la unidad correspondiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP) y para ello contaba con el documento de propiedad a su favor, lo que le otorgaba plena legitimación para realizar dicho trámite y de esta manera cumplir con la única observación efectuada por Derechos Reales para dar curso al registro de su derecho propietario.

Según los informes de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz (GAMLP) que cursan a fs. 228, fs. 242, fs. 243 vta. y fs. 251, la actualización catastral puede ser realizada por el nuevo comprador mediante solicitud escrita dirigida a la entidad municipal adjuntado los documentos de propiedad, aun así, no tenga registrado su derecho propietario en Derechos Reales y el trámite tiene una duración máxima de 10 días hábiles.

La aseveración del recurrente señala que se requerían fotos del inmueble y no pudo obtenerlas debido a la imposibilidad de ingresar al terreno por la oposición del tercero, lo que se constituye en un argumento simple que no está debidamente sustentado con ninguna prueba; en los informes del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz (GAMLP) no se hace referencia a ese supuesto requisito, ni mucho menos existe en antecedentes del proceso que el recurrente hubiera solicitado a la entidad municipal la actualización del certificado catastral y esta haya rechazado la solicitud o que los funcionarios municipales hubieran sido impedidos de ingresar al inmueble para su verificación; en el caso presente, se trata simplemente de una actualización de certificado catastral de un terreno que no ha sufrido ninguna modificación física, ni cuenta con construcción y se supone que los datos del inmueble se encuentran en registros de la institución edil y sobre esa base se pudo haber emitido el certificado actualizado a nombre del nuevo comprador.

Sin embargo, el recurrente a pesar de haber asumido la obligación establecida en la cláusula cuarta del contrato de efectuar de manera inmediata los trámites para el registro de su derecho propietario, aparentemente no hizo nada para subsanar la observación de Derechos Reales del 27 de mayo de 2015, cuando aún el inmueble transferido se encontraba completamente con el alodial, conforme da cuenta la literal que cursa a fs. 219 vta.; empero, el actor dejó transcurrir más de un año hasta que recayó y se registró la anotación preventiva el 12 de septiembre de 2016 y la siguiente del 27 de diciembre de 2018, cuya situación se verifica en los informes de Derechos Reales de fs. 218 a 220 vta.; sin embargo, debe tenerse presente que las anotaciones preventivas tienen un tiempo limitado de vigencia y transcurrido el mismo caducan, conforme dispone el art. 1553 del Código Civil.

Finalmente, se debe dejar establecido que por las documentales que cursan de fs. 311 a 645, se advierte que existe un proceso ordinario civil de nulidad de contratos de transferencia presentado el 27 de agosto del 2019, por Hernán Puyal Ramírez mediante apoderados ante el Juzgado Público Civil y Comercial 18º de la ciudad de La Paz, signado con el NUREJ Nº 20304491, demanda que recae respecto al mismo inmueble del que trata el contrato que es objeto de resolución en la presente causa, donde el título de propiedad de la vendedora Betty Amalia Aruquipa Zuleta (demandada en la presente causa), también cuenta con demanda de nulidad en aquel proceso, cuyo último actuado al 11 de noviembre del 2022, se encuentra con contestación a excepciones (ver de fs. 641 a 642 vta.); consiguientemente, no consta que dicho proceso cuente con Sentencia ejecutoriada, aspecto que se debe tener presente.

Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado en sus dos modalidades (forma y fondo) deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución para ambos recursos, en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil; aclarando que en relación con el escrito de contestación al recurso visible de fs. 701 a 704 vta., la parte demandada deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 693 a 697, interpuesto en la forma y en el fondo, por Juan Jaime Humberto Pozo Palma contra el Auto de Vista Nº 366/2023, de 04 de mayo, saliente de fs. 684 a 687 vta. y su Auto complementario de 12 de mayo de 2023, obrante a fs. 690, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2 del Código Procesal Civil.

Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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