CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.- Juan Jaime Humberto Pozo Palma, por memorial de demanda de fs. 15 a 17, subsanado de fs. 37 a 38 vta., promovió proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, por la compraventa de inmueble de 22 de mayo de 2015, protocolizada mediante Escritura Pública N° 110/2015, de 26 de mayo, argumentando que la vendedora Betty Amalia Aruquipa Zuleta incumplió su deber de entregar el inmueble y los títulos de propiedad, ocultando información respecto a un proceso penal que tenía en su contra por falsedad de la partida de inscripción, aspectos que le impidieron registrar la compra en Derechos Reales causándole enormes perjuicios, con esos argumentos, dirigió la demanda contra la indicada persona; una vez citada la demandada, por escrito de fs. 116 a 122, contestó negativamente la demanda e interpuso excepciones de prescripción, incompetencia de la autoridad judicial y litispendencia, mismas que fueron declaradas improbadas por el Auto interlocutorio de 04 de noviembre de 2022, de fs. 265 a 266; posteriormente, por memorial a fs. 216 y vta., se apersonó Hernán Puyal Ramírez por intermedio de su apoderado a través del escrito que cursa a fs. 308 y vta., interpuso tercería de derecho coadyuvante simple, por la que el Juez de la causa durante la audiencia complementaria de fs. 648 a 651, dispuso la sustanciación por cuerda separada; con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 23º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 590/2022, de 24 de noviembre, que cursa de fs. 654 a 658, declarando IMPROBADA la demanda, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el demandante Juan Jaime Humberto Pozo Palma, según escrito de fs. 660 a 662, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 366/2023, de 04 de mayo, saliente de fs. 684 a 687 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia y por el Auto complementario de 12 de mayo de 2023, que cursa a fs. 690, desestimó la solicitud de complementación y enmienda; decisión de fondo asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación:
Efectuó consideraciones respecto al significado y alcances de los contratos en general, distinguiendo los contratos unilaterales de los bilaterales y citando el art. 568.I del Código Civil, señaló que la regla en derecho es que la resolución debe aplicarse realmente cuando se advierta el incumplimiento de un contrato bilateral que genere prestaciones recíprocas, solo de este modo la parte que ha cumplido puede peticionar judicialmente la resolución del contrato y de acuerdo al art. 572 del mismo cuerpo legal, no todo incumplimiento genera o se constituye en causal de resolución.
Continuó realizando consideraciones generales, esta vez respecto al contrato de compraventa, sus efectos jurídicos entre las partes y las obligaciones del vendedor previstas en el art. 614 del Código Civil; citó doctrina sentada por Guillermo Borda, así como los arts. 616.I y 617 de la Ley Sustantiva Civil, respecto a la obligación de entrega de la cosa vendida.
Sobre la base de esas consideraciones hizo referencia al Formulario Nº 2525722 visible de fs. 218 a 219 vta., emitido por Derechos Reales indicando que el trámite de inscripción del derecho propietario de la parte actora fue ingresado el 27 de mayo de 2015, en cuyo contenido contempla el cumplimiento de la obligación de la vendedora prevista en el art. 617 del Código Civil, pues la observación de regularización del certificado catastral, forzosamente devenía de la presentación del catastro primigenio, lo cual comprueba la entrega de documentos y títulos relativos de la propiedad; empero, frente a la observación del ente registrador, la parte demandante contaba con el plazo suficiente para efectuar la regularización, toda vez que el gravamen primigenio consignado en el folio real del inmueble, fue registrado el 12 de septiembre del 2016, y el siguiente el 27 de diciembre de 2018, sin advertir perjuicio en contra del demandante y salvaguardando sus derechos para que haga valer en la vía llamada por ley a efectos de regularizar su derecho propietario y la posesión del inmueble.
Con relación a la obligación de la entrega del inmueble objeto de compraventa, reiteró el criterio de Guillermo Borda y lo establecido en el Auto Supremo Nº 0930/2019, con base en el cual indicó que se tiene las declaraciones expuestas en la audiencia de inspección judicial cursante de fs. 260 a 263 vta., donde el demandante afirmó que la vendedora le entregó el inmueble al momento de la compraventa y el día que pretendió la posesión, puso ladrillos de manera temporal, posteriormente, apareció el señor Puyal quien cambió las cerraduras, por lo que no tuvo más acceso al terreno; señaló que esta situación viabiliza la asunción material del inmueble, pues en dicha afirmación la parte actora efectuó una confesión espontánea de un hecho sujeto a prueba en los términos establecidos por el art. 157.III del Adjetivo Civil, prueba que contiene la máxima prevista en el art. 162.III del mismo cuerpo legal y al ser prueba plena, no queda elemento o indicio oscuro que infiera una situación alterna o indistinta, pues la entrega de la cosa vendida fue acreditada en el caso de autos con base en los fundamentos desarrollados previamente.
Finalizó indicando que no se advierte que el Juez A quo se haya apartado de los antecedentes fácticos y normativos que informan el presente caso al momento de dictar la Sentencia apelada, por lo que corresponde ratificar dicha resolución.
3. Fallo de segunda instancia y su Auto complementario que al haber sido notificados a los sujetos procesales, es recurrido en casación por Juan Jaime Humberto Pozo Palma, en el fondo y en la forma, por memorial de fs. 693 a 697, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
