CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.- Berthy Arauz Saavedra, por memorial de demanda visible de fs. 26 a 27 vta., subsanado a fs. 31, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, con relación al lote de terreno de 300 m2, ubicado en la U.V. Nº 40, manzana Nº 51, adquirido por sucesión hereditaria e inscrito de manera preventiva en Derechos Reales con la Matrícula Nº 011990068524, asiento Nº B-2, del 20 de agosto de 2012, argumentando que en el año 2008 el vecino Armando Bejarano Arteaga se apoderó de manera indebida con el argumento de comprar dicho terreno de los hijos del señor Zacarías Mendoza Justiniano, oponiéndose e impidiendo el ingreso, procediendo a construir de manera clandestina y derrumbando las construcciones existentes; por lo que dirigió la demanda contra la indicada persona, quien una vez citado, por memorial de fs. 91 a 96 vta., contestó de manera negativa y reconvino por acción negatoria, más pago de daños y perjuicios.
Luego de haber sido anulado el proceso por Auto Supremo N° 236/2016, de 15 de marzo, visible de fs. 577 a 580 vta., el demandante principal amplió la demanda contra Virginia Balderrama de Bejarano, por escrito de fs. 588 a 589 vta., quien una vez citada, juntamente con el codemandado Armando Bejarano Arteaga, por memorial de fs. 639 a 646 vta., contestaron de forma negativa la demanda, interpusieron excepción de falta de legitimación activa y emplazamiento a terceros (hermanos del demandante) y plantearon demanda reconvencional de acción negatoria y usucapión quinquenal, argumentando que adquirieron el bien inmueble de 405 m2 de Zacarías Mendoza Justiniano con financiamiento de la Cooperativa Jesús Nazareno, mediante Escritura Pública N° 3394/2005, registrada en Derechos Reales con la Matrícula N° 7.01.1.99.0051222 del 18 de agosto del 2005.
Durante la audiencia preliminar, cuya acta cursa de fs. 693 a 698, se declaró probada la excepción de emplazamiento a terceros y se dispuso la integración a la litis a Marcelino, Mario, Francisco y Honorato todos Vargas Saavedra, quienes por escrito a fs. 705 vta. se apersonaron al proceso; Pedro Vargas Parada se apersonó en representación de su finado padre (Francisco Vargas Saavedra); todos dieron por bien hecho lo actuado por el demandante Berthy Arauz Saavedra, solicitando se declare probada la demanda principal e improbada las demandas reconvencionales; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 15/2022, de 11 de agosto, que sale de fs. 1021 a 1031 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal, en cuanto al mejor derecho propietario y reivindicación y no así con respecto a los daños y perjuicios; e IMPROBADAS las demandas reconvencionales de acción negatoria, usucapión quinquenal y pago de daños y perjuicios, ordenando que los demandados Armando Bejarano Arteaga y Virginia Balderrama de Bejarano, desocupen y entreguen el terreno de 300 m2 motivo de litis, a favor de los propietarios Berthy Arauz Saavedra, Marcelino Vaca Saavedra, Mario Vargas Saavedra, Francisco Vargas Saavedra y Honorato Vargas Saavedra, en el plazo de 20 días de ejecutoriada la Sentencia, previo pago por parte de los demandantes principales, a favor de los demandados por las mejoras existentes realizadas por estos últimos, cuyo valor deberá ser determinado en ejecución de Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por los demandados Armando Bejarano Arteaga y Virginia Balderrama de Bejarano, por escrito de fs. 1033 a 1041, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 63/2023, de 26 de mayo, corriente de fs. 1077 a 1080 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 15/2022, de 11 de agosto, obrante de fs. 1021 a 1031 vta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por los codemandados Armando Bejarano Arteaga y Virginia Balderrama de Bejarano, mediante escrito de fs. 1083 a 1093 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
