CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 63/2023, de 26 de mayo, corriente de fs. 1077 a 1080 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 15/2022, de 11 de agosto, dictada dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por Berthy Arauz Saavedra y otros, con reconvención por acción negatoria y usucapión quinquenal deducido por los recurrentes, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1082, se observa que los recurrentes Armando Bejarano Arteaga y Virginia Balderrama de Bejarano fueron notificados con el Auto de Vista, el 04 de julio de 2023 y presentaron su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 1083; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 63/2023, de 26 de mayo, corriente de fs. 1077 a 1080 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente plantearon su recurso de apelación visible de fs. 1033 a 1041, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, determinación que afecta a sus intereses, por lo que se coligue que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo por los codemandados Armando Bejarano Arteaga y Virginia Balderrama de Bejarano, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expusieron entre otros, los siguientes agravios:
En la forma.
a) En el Auto de Vista se vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, incurriendo en incongruencia externa, ya que los Vocales no dieron respuesta realizando un razonamiento intelectivo minucioso y lógico de cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación ni efectuando una revisión adecuada de la resolución impugnada, por lo que no se encuentra un solo acápite que resuelva o responda a los agravios esgrimidos.
b) Vulneración en su interpretación extensiva de los arts. 180 y 115 de la Constitución Política del Estado, normas legales que exigen y conminan a las autoridades judiciales a enmarcarse en los principios básicos del derecho, de cuyos parámetros se apartaron los Vocales.
c) Violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de segunda instancia no aplicó dicha norma legal en la resolución del recurso de apelación, tampoco se enmarcó a los arts. 3 y 30 de la Ley N° 025, incurriendo en vulneración al debido proceso en sus vertientes de incongruencia externa, falta de fundamentación y motivación, al no haber brindado respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación y de acuerdo a la jurisprudencia, corresponde anular la resolución.
En el fondo.
a) Vulneración de la normativa especial de Derechos Reales, consistente en el Decreto Supremo de 05 de diciembre de 1888 (art. 9) y Decreto Supremo N° 27957 de 24 de diciembre de 2004 (art. 18), reglamentarios de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, ya que el Juez de instancia no observó el folio real presentado por el demandante como prueba principal, mismo que no cuenta con antecedente dominial que permita identificar quienes fueron los anteriores propietarios y cuál fue la matrícula madre primigenia de la que se desprendió el inmueble de 300 m2 objeto de litigio, incurriendo el Juez de la causa en error de hecho en la valoración de dicho folio real, como también en arbitraria valoración de la prueba con relación a los 105 m2 de terreno restante que se dejó sin resolver.
b) Interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil, ya que el juzgador ante la existencia de dos títulos de propiedad sobre el mismo inmueble, no solo debió basarse en el análisis gramatical de la norma, sino más bien realizar un estudio más amplio y profundo conforme a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 618/2014, resultando la decisión asumida por el Juez de instancia carente de absoluta motivación y fundamentación.
c) Arbitraria valoración de la prueba por error de hecho, debido a que el Juez determinó su decisión de declarar probada la demanda de reivindicación sin hacer conocer de manera clara y específica cuáles fueron las pruebas que le llevaron a su convencimiento, se basó en pruebas que no existen, incurriendo en ambigua decisión.
d) Violación del art. 134 del Código Civil, ya que el Juez A quo al declarar improbada la demanda reconvencional de usucapión ordinaria, no efectuó una aplicación correcta de dicha norma legal, siendo que sus personas demostraron con prueba fehaciente haber adquirido el inmueble de buena fe y cuentan con justo título registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 7.01.1.99.0051222 del 18 de agosto de 2005 y cumplieron con los 5 años de posesión pacífica e ininterrumpida al 18 de agosto del 2010; sin embargo, el Juez en ninguna parte de la Sentencia señala cuales habrían sido los medio probatorios que sustentan su decisión de declarar improbada la usucapión.
Fundamentos por los cuales solicitaron se anule el Auto de Vista o alternativamente se case dicha resolución y se declare probada la demanda reconvencional de usucapión ordinaria.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
