AS/0882/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0882/2023-RA

Fecha: 08-Sep-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 882/2023-RA

Fecha: 08 de septiembre de 2023

Expediente: LP-134-23-S.

Partes: María del Lourdes Burgoa Gonzales c/ Marco Antonio Burgoa Gonzales.

Proceso: Acción reivindicatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 518 a 524 vta., interpuesto por Marco Antonio Burgoa Gonzales, contra el Auto de Vista N° 328/2023 de 13 de julio, que sale de fs. 494 a 502 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, seguido por María del Lourdes Burgoa Gonzales contra el recurrente; la contestación, visible de fs. 527 a 533 vta.; el Auto de concesión de 18 de agosto de 2023, que cursa a fs. 534; todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. María del Lourdes Burgoa Gonzales, mediante memorial de fs. 14 a 18, reiterado de fs. 70 a 74 y subsanado de fs. 78 a 79, inició proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Marco Antonio Burgoa Gonzales; quien una vez citado, respondió de forma negativa e interpuso demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria a través del escrito corriente de fs. 127 a 130, subsanado por memoriales de fs. 175 a 177 vta. y de fs. 181 a 183 vta.; desarrollándose el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia N° 17/2023 de 13 de enero, que cursa de fs. 428 a 435 vta., por la cual la Juez Público Civil y Comercial 21º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria incoada por María del Lourdes Burgoa Gonzales e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria formulada por Marco Antonio Burgoa Gonzales.

  2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marco Antonio Burgoa Gonzales a través de memorial que corre de fs. 454 a 459, originó que la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 328/2023, de 13 de julio, saliente de fs. 494 a 502 vta., el cual CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con la modificación de pago a favor del demandado por la suma de $us. 6.000, por concepto de mejoras efectuadas, bajo alternativas de ejecución forzosa, manteniendo firmes y subsistentes los demás extremos de la Sentencia.

  3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marco Antonio Burgoa Gonzales, mediante escrito de fs. 518 a 524 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

  1. De la resolución impugnada.

    Del análisis del Auto de Vista N° 328/2023, de 13 de julio, que cursa de fs. 494 a 502 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de acción reivindicatoria seguido por María del Lourdes Burgoa Gonzales con reconvención por usucapión decenal o extraordinaria deducido por el recurrente, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

  2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

    Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 503, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 14 de julio de 2023 y presentó su recurso el 28 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 518; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, considerando que el 17 de julio fue declarado feriado departamental por ser el siguiente día hábil de la celebración del Departamento de La Paz.

  3. De la legitimación procesal.

    De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 328/2023, de 13 de julio, corriente de fs. 494 a 502 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente planteó su recurso de apelación según memorial de fs. 454 a 459, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

  4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Burgoa Gonzales, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

  1. Incorrecta valoración integral de todo el proceso, realizando una errónea apreciación, vulnerando la sana crítica y la seguridad jurídica, efectuando una labor alejada del fin perseguido por el derecho, que es el de buscar la paz social.

  2. Incorrecta apreciación de la apelación interpuesta, ignorando los agravios expresados de manera puntual, acreditando de esta manera que la Juez A quo no valoró de forma correcta toda la prueba, parcializándose con la parte contraria.

Por las consideraciones expuestas el recurrente promovió el referido recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando a este Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE  el recurso de casación cursante de fs. 518 a 524 vta., interpuesto por Marco Antonio Burgoa Gonzales contra el Auto de Vista N° 328/2023 de 13 de julio, corriente de fs. 494 a 502 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese u cúmplase.

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