CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 328/2023, de 13 de julio, que cursa de fs. 494 a 502 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de acción reivindicatoria seguido por María del Lourdes Burgoa Gonzales con reconvención por usucapión decenal o extraordinaria deducido por el recurrente, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 503, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 14 de julio de 2023 y presentó su recurso el 28 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 518; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, considerando que el 17 de julio fue declarado feriado departamental por ser el siguiente día hábil de la celebración del Departamento de La Paz.
De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 328/2023, de 13 de julio, corriente de fs. 494 a 502 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente planteó su recurso de apelación según memorial de fs. 454 a 459, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Burgoa Gonzales, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Incorrecta valoración integral de todo el proceso, realizando una errónea apreciación, vulnerando la sana crítica y la seguridad jurídica, efectuando una labor alejada del fin perseguido por el derecho, que es el de buscar la paz social.
Incorrecta apreciación de la apelación interpuesta, ignorando los agravios expresados de manera puntual, acreditando de esta manera que la Juez A quo no valoró de forma correcta toda la prueba, parcializándose con la parte contraria.
Por las consideraciones expuestas el recurrente promovió el referido recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando a este Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
