AS/0888/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0888/2023-RA

Fecha: 11-Sep-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 143/2023, de 05 de junio, cursante de fs. 247 a 251, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, entrega y desocupación de inmueble urbano; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación visible a fs. 254, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de vista el 11 de julio de 2023 y presentaron su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, conforme se establece del timbre electrónico cursante a fs. 404; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 143/2023, de 05 de junio, cursante de fs. 247 a 251; gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente interpusieron su recurso de apelación visible de fs. 235 a 236, contra la Sentencia que dio lugar a una resolución confirmatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

Que el Tribunal de alzada ha restringido derechos y garantías constitucionales como son la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa de los demandados –recurrentes; el Auto de Vista no aplicó la exigencia legal contenida en el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, no se pronunció sobre el recurso de apelación en el efecto diferido proveniente de la excepción de litispendencia que fue declarada improbada en audiencia preliminar, y fundamentada por memorial de fs. 223 a 224.

Señalan que han presentado oportunamente su pretensión de usucapión la cual radica en el Juzgado Público Civil 7º de la ciudad de Santa Cruz de la sierra, proceso en trámite con señalamiento de audiencia preliminar, citados con la demanda de reivindicación iniciado maliciosamente después del proceso de usucapión, al cual respondieron con excepción de litispendencia que ha sido declarada improbada, teniendo conocimiento de los hechos de la verdad material, se les negó el acceso a una justicia material, pronta y oportuna, pues poseen el inmueble de forma pacífica, continua y pública desde hace más de 30 años.

Con base en estos y otros argumentos, solicitan que este Tribunal dicte un Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva resolución.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.