AS/0894/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0894/2023-RA

Fecha: 11-Sep-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 480/2023 de 16 de junio, corriente de fs. 897 a 907, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, acción reivindicatoria, pago de frutos civiles e intereses; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación que sale a fs. 908, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° 480/2023, en fecha 30 de junio del presente año; y presentaron sus recursos de casación el 11 y 14 de julio del mismo año, respectivamente, según timbres electrónicos cursantes a fs. 909 y a fs. 914; por lo que, se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 480/2023, gozan de plena legitimación procesal para interponer los presente recursos de casación, puesto que las apelaciones merecieron una resolución que revocó parcialmente la Sentencia de primera instancia, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lupe Palmira Herbas Cornejo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Violación del art. 169 del Código Civil por no haber sido aplicado por el Tribunal de alzada, por cuanto no se consideró que las copropietarias tienen el mismo derecho de propiedad sobre el 50% del inmueble, por lo que, no puede disponerse la división en partes desiguales, ya que la demandada se quedaría con las construcciones y para Lupe Palmira Herbas Cornejo solo un terreno sin construcciones.

b) Infracción de los arts. 171, 1245 y 1246 del Sustantivo de la materia, ya que, el Auto de Vista no observó dicha normativa, además no se tomó en cuenta que, si el informe pericial estableció que no era posible la división y partición en dos partes iguales, se debió ordenar la compensación en dinero de la diferencia referente a las construcciones.

Fundamentos por los que solicitó se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista solo en cuanto a la división y partición de las construcciones del bien inmueble, que debe ser en partes iguales o su compensación en dinero, declarando en el fondo probada la demanda en todas sus partes, sea con la imposición de costas y costos.

2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rolando Cossio Arteaga, por si y en representación de Luis Fernando, Mónica Patricia, Cinthia Andrea, Diego Vladimir, todos Cossio Cornejo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) Vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, pues el Auto de Vista debió circunscribir su análisis a los agravios expuestos en el recurso de apelación de la parte actora y no suplirlos con argumentación propia que no hace más que actuar ultra petita; pues el documento de transferencia solo establece un lote de terreno y no construcciones, tal situación no fue consignada como agravio en instancia de apelación.

b) El Auto de Vista omitió pronunciamiento en el fondo de los recursos de apelación concedidos en el efecto diferido, lo que conlleva a la ausencia de fundamentación por parte del Tribunal de alzada, debido a que los señalados recursos no solo fueron anunciados sino también contaron con sus respectivos fundamentos.

Razones por las que solicitaron deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo en el fondo declarar improbada la demanda del adverso, conforme lo dispuso la Sentencia de primera instancia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.