CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Carla Fabiola Torres Avendaño por escrito de fs. 49 a 52 vta., inició proceso ordinario de reivindicación, contra Dionicio Durán Medrano y Narciso Durán Mostacedo quienes una vez citados se apersonaron y respondieron en forma negativa por memorial de fs. 130 a 132 vta., vía saneamiento procesal, se dispuso la citación de Rufino Ayaviri Condori y Evarista Serrudo Gonzales, el primero de los nombrados respondió negativamente la demanda, opuso excepciones previas y tercería de dominio excluyente por memorial de fs. 371 a 377 vta.; por su parte, Evarista Serrudo Gonzales mediante escrito de fs. 385 a 388 contestó negativamente la demanda y opuso excepciones previas.
A emergencia al incidente de prejudicialidad interpuesto por Dionicio Durán Medrano de fs. 455 a 456 vta., por Auto de Vista Nº 182/2019 de 05 de junio, de fs. 487 a 489, se dispuso la acumulación del proceso más reciente al más antiguo, de fs. 535 a 545 vta., cursa proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa y cancelación en Derechos Reales interpuesto por Dionicio Durán Medrano contra Dolly Avendaño Mattos, Carla Fabiola Torres Avendaño, Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda., Rossemary Cardona Carvajal y posibles herederos de Reynaldo Torres Díaz; quienes una vez citados, respondieron por su turno; por memorial de fs. 582 a 583 Rossemary Cardona Carvajal se apersonó al proceso e interpuso excepción; mediante memorial que corre de 638 a 642 vta., la Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda., representada por Walter Villavicencio Chungara, opuso excepciones y contestó la demanda en forma negativa; Carla Fabiola Torres Avendaño mediante escrito de fs. 668 a 671 vta., opuso excepciones, contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional de usucapión quinquenal; Dolly Avendaño por memorial de fs. 675 a 678 opuso excepciones y contestó a la demanda; de igual forma, Marco Antonio Torres Cardona en su calidad de heredero de Reynaldo Torres representado por su madre Rossemary Cardona Carvajal por actuado de fs. 824 a 825 se apersonó al proceso y opuso excepciones; finalmente, Mary Sheyla y Reynaldo Torres Lazcano, como herederos de Reynaldo Torres, contestaron a la demanda y opusieron excepciones según escrito de fs. 841 a 842.
2. Tramitada la causa, por Auto Supremo N° 184/2021 de 03 de marzo, de fs. 1875 a 1884, se dispuso la nulidad de obrados hasta la audiencia preliminar a efectos de que el Juez integre a la causa a los litisconsortes pasivos que pudieran ser dañados con los efectos de la Sentencia; cumplido lo dispuesto, el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 36/2022 de 11 de abril de fs. 2398 vta. a 2414 por la que declaró PROBADA la demanda de nulidad de contratos de venta, a cuya emergencia dispuso su cancelación en el registro de Derechos Reales, argumentando que el documento de 26 de octubre de 1990, no cuenta con los requisitos exigidos por el art. 1299 del Código Civil, es decir que carece de la firma de los testigos reclamados por el artículo referido, lo que resulta necesario cuando los otorgantes son analfabetos; IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de usucapión quinquenal formulada por Carla Fabiola Torres Avendaño, por cuanto la misma no acreditó la posesión sobre los lotes de terreno G-10, G-11 y G-12, como tampoco la eyección que hubiera sufrido por Dionicio Durán Medrano; IMPROBADA en todas sus partes la demanda ordinaria de reivindicación de lotes de terreno interpuesta por Carla Fabiola Torres Avendaño, debido a que no cuenta con derecho propietario, pues su título propietario emerge de un documento primigenio que resulta nulo de pleno derecho por último, declaró PROBADA la tercería de dominio excluyente interpuesta por Rufino Ayaviri Condori y Simona Merma Quispe de Ayaviri con relación al lote G-12.
Disponiéndose en el fondo la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 485/90 de 07 de noviembre; Nº 142/94 de 03 de marzo y Nº 190/94 de 19 de marzo; quedando en consecuencia sin valor legal el derecho propietario de los demandados adquirentes.
Resolución que fue complementada a solicitud de Dionicio Duran Medrano, por Auto de 10 de septiembre de 2020, declarando IMPROBADA la excepción de improcedencia de la demanda por aplicación del principio contractual de la buena fe, principio de obligatoriedad y principio del sistema consensual inmersos en la teoría de los actos propios que fue planteada por Carla Fabiola Torres Avendaño, Dolly Avendaño Mattos, Mary Sheyla y Reynaldo ambos Torres Lazcano.
3. Resoluciones de primera instancia recurridas de apelación por Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos por memorial de fs. 2418 a 2441; Walter Villavicencio Chungara en representación de COFAN Ltda., por memorial de fs. 2444 a 2450 vta.; Rossemary Cardona Carvajal y Marco Antonio Torres Cardona de fs. 2452 a 2461; Mary Sheyla y Reynaldo ambos Torres Lazcano por memorial de fs. 2462 a 2463 vta., originando que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 229/2022 de 22 de julio de fs. 2541 a 2554, que CONFIRMÓ la Sentencia y Autos, bajo el fundamento de que el documento privado de transferencia de 26 de octubre de 1990 suscrito por Cirila Medrano Vda. de Duran y Dionicio Duran Medrano, quienes son analfabetos, no cumple con los requisitos exigidos por el art. 1299 del Código Civil, es decir, la firma de los testigos, requisito sin el cual son nulos; que la decisión asumida por el Juez de la causa fue en base al principio de verdad material y la valoración del universo probatorio producido en la causa, por el que se acreditó que el documento de referencia incumple con lo previsto por el art. 1299 del Código Civil; que la calidad de analfabetos de Cirila Medrano Vda. de Duran y Dionicio Duran Medrano fue de conocimiento de las partes y admitido por las recurrentes en su demanda reconvencional; que con base en la decisión de nulidad del documento primigenio, todos los actos posteriores que derivan del mismo no surten efectos jurídicos.
4. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos mediante memorial de fs. 2572 a 2604; COFAN LTDA., representada por Walter Villavicencio Chungara de fs. 2606 a 2611 vta., y la adhesión de Aldo Clamir Cava Chávez en representación de Mary Sheyla y Reynaldo ambos Torrez Lazcano de fs. 2615 a 2618; mismos que previa sustanciación fueron resueltos mediante Auto Supremo N° 782/2022 de 10 de octubre, corriente de fs. 2660 a 2671 vta., que dispuso declarar INFUNDADOS los recursos de casación; contra esta determinación Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que generó que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 68/2023-SCII de 12 de junio, de fs. 2848 a 2853, que DENEGÓ la tutela con relación a la lesión al debido proceso en su componente de congruencia respecto del Auto de Admisión N° 662/2022 de 07 de septiembre, así como DENEGÓ la tutela respecto a la falta de análisis con perspectiva de género y enfoque diferencial y la omisión de pronunciarse respecto a la demanda de reivindicación y usucapión quinquenal; y CONCEDIÓ PARCIALMENTE la tutela demandada, respecto de los fundamentos expresados en relación a la congruencia, fundamentación y motivación, vinculados con la valoración de los elementos de prueba y tutela judicial efectiva, dejando sin efecto al referido Auto Supremo N° 782/2022 de 10 de octubre, ordenando se emita una nueva resolución siguiendo los estándares del debido proceso y en observancia a los fundamentos expuestos en el contenido de la referida resolución.
Consecuentemente, en cumplimiento a la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 68/2023-SCII de 12 de junio, de fs. 2848 a 2853, se pronuncia la presente resolución y se pasa a considerar el recurso de casación, conforme a lo siguiente.
