AS/0921/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0921/2023

Fecha: 13-Sep-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Del análisis de su recurso de casación se desprende que todos sus reclamos tienen como punto neurálgico observar la errónea valoración de la prueba al no ser compulsada o asimilada correctamente por el Tribunal de alzada, al respecto y a los efectos de evitar un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, corresponde para el presente caso la aplicación del principio de concentración, que para materia argumentativa concibe la posibilidad de analizar en un solo punto todos los tópicos que sean coincidentes, entonces por pedagogía jurídica se ha de absolver en una sola respuesta los dos puntos observados:

De manera unísona se acusa la infracción y/o aplicación indebida del art. 145.I y II del Código Procesal Civil, señalando que en instancia y en alzada no procedieron al estudio, análisis, apreciación y valoración de toda la prueba de cargo producida en el proceso, en particular la prueba documental presentada en el proceso de usucapión el cual fuera acumulado al presente proceso mediante Auto interlocutorio de 17 de agosto de 2022, visible de fs. 1205 a 1207 vta., así como la contradicción de los argumentos de los testigos con lo postulado por la demandada, como también no valoraron que la posesión era ejercida por Flora Cristina Arancibia, quien tuvo la legítima posesión desde el 2010 hasta el 2019, es decir la prueba que determina que la demandada no ejercía la posesión tal cual ella argumenta.

En cuanto al tema de la valoración probatoria este Tribunal a través de su vasta jurisprudencia acorde al entendimiento vertido en el acápite III.1, ha determinado que es una de las actividades más importantes que despliega el titular de la función jurisdiccional, debido a que en ese momento analiza y contrasta todos los elementos probatorios con base a las reglas determinadas por ley (sana crítica, prudente criterio y tasa legal) en función a los hechos alegados para determinar la veracidad de lo debatido, en otros términos realiza una actividad intelectiva en función de todo el universo probatorio (principio de unidad probatoria), descartando aquellos que no son fructíferos para la causa.

En base al citado criterio en el sub lite Carlos López Ocsa demandó la reivindicación de su inmueble, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.02.0011899, con una superficie de 300 m2, ubicado en la zona de Huajara III, Calle “C”, manzana Nº 23, lote N° 14, de la ciudad de Oruro, según acredita el Testimonio N° 671/2014 de 12 de mayo, franqueado ante Notario de Fe Pública N° 20, inmueble que fue adquirido de Flora Cristina Arancibia Cruz, mediante compraventa registrada en el Testimonio N° 410/2020 de 16 de noviembre, protocolizado ante la Notaria de Fe Pública N° 8; alegando que su lote fue avasallado por Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda, quien con violencia logró despojarlo de su predio, aun teniendo conocimiento que el demandante tenía el derecho propietario; asimismo, declaró que Daria Cassia Jiménez en la vía de conciliación le solicitó que cediera la mitad de su predio, por lo que no existió el acuerdo conciliatorio correspondiente.

En contraparte la demandada Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda en su respectiva contestación y reconvención de usucapión a la demanda argumentó textualmente lo siguiente: “… Ocurre que cuando el señor MARIO ARANCIBIA NAVA vino a vivir con nosotros desde Llallagua, nos indicó que el motivo para venir a vivir a Oruro era haber sido víctima y sufrido maltratos físicos, psicológicos por parte de su esposa la señora Lucia cruz Choque y de su hija Flora Cristina Arancibia Cruz. Cabe mencionar que el señor MARIO ARANCIBIA NAVA TENIA UN LUGAR DONDE HABITAR EN LA CIUDAD DE Oruro era el lote 14 Manzano 23 ya que el mismo lote no contaba con luz y en el 2009 en el mes de mayo mi persona Daria Cassia Jiménez y en compañía del Señor Mario Arancibia nos aproximamos a las oficinas de ENDE para realizar las instalaciones de la luz eléctrica en el mencionado lote terreno y desde ese momento mis hijos, el señor Mario y mi persona habitaron en el lote (...)

… De esta manera es que mi persona DARIA CASSIA JIMENEZ Vda. de OJEDA comenzó a vivir en el Lote 14, Manzano 23 de la Urbanización Huajara, puesto que el señor Mario necesitaba cuidados y de alimentación especial, cuidados que toda mi familia tuvo con el de la manera más amorosa hasta que una de sus hijas FLORA CRISTINA ARANCIBIA CRUZ vino a llevárselo a Llallaqua, indicando que al ser su padre una persona mayor de edad debía estar con ellos, cuando mis hijos intentaron alcanzarle algunas pertenencias del señor Mario y al mencionarle la transferencia que su padre estaba gestionado a favor mío con respecto al terreno NOS GRITÓ QUE NO QUERIA NADA DE NOSOTROS Y QUE EL LOTE NOS LO REGALABA POR EL TIEMPO QUE CUIDAMOS A SU PADRE YA QUE NO NOS QUERÍA VOLVER A VER, después de varios meses para ser precios casi un año de lo ocurrido con la señora FLORA CRISTINA ARANCIBIA CRUZ nos enteramos del fallecimiento de nuestro familiar MARIO ARANCIBIA NAVA en fecha 4 de octubre de 2010, de esa manera pasaron los días y los años, mi persona asistía las reuniones de las juntas vecinales como propietaria del terreno, asistía a las marchas…” (sic).

Paralelamente al presente proceso ordinario de reivindicación, se tramitaba un proceso de usucapión accionado por Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda contra Carlos López Ocsa en el Juzgado Público Civil y Comercial 9°, proceso que mediante Auto interlocutorio de 17 agosto de 2022, visible de fs. 1205 a 1207 vta., fue acumulado al presente proceso de reivindicación.

De la revisión de la demanda de usucapión planteada por Daria Cassia Jiménez visible de fs. 423 a 427, se aprecia que los argumentos vertidos en su memorial resultan idénticos a los postulados en la contestación a la demanda de reivindicación, demanera que, bajo estos antecedentes, Daria Cassia Jiménez argumentó que su posesión del inmueble llegaría a ser de más de 10 años por lo que pretende la usucapión del inmueble.

Puesto en conocimiento los antecedentes y tramitado el proceso ordinario de reivindicación con la acumulación del proceso de usucapión, el Juez Público Civil y Comercial 9° emitió la Sentencia N° 22/2023 de 05 de abril, bajo los siguientes fundamentos: “…que en el caso sub lite la demandante de USUCAPION afirmó que en la gestión 2009 contaba con un acuerdo con el primer propietario del inmueble Mario Arancibia Nava de compromiso de transferencia del bien inmueble y que desde esa fecha ingresó en posesión del mismo, habiendo efectuado construcciones y mejoras durante todo el tiempo de posesión por más de 10 años, que con la muerte del nombrado en fecha 04 de octubre de 2010 la misma demandante de usucapión permaneció de forma permanente sin ningún tipo de perturbación(…)

Las declaraciones de los cuatro testigos se tiene lo siguiente: 1) La señora MAXIMA VENTURA NUÑEZ cuya acta de declaración testifical cursa a fojas 247 vta., a 248 y vta., de obrados afirmó lo siguiente: que conoce a la Sra. Daria Cassia y le conozco desde el 2004 pero su casa ha hecho desde el 2009 ha vivido directamente cuando ha instalado su luz, es mi vecina, mi casa es lote manzano 22, lote 7, estableció que la señora Cassia desde el 2009 vive con sus hijos, afirma estar segura que conoce a la señora Cassia, porque la misma vive desde la gestión 2009 (…)

2) testigo ABDON JORGE ESPIN0ZA GUTIERREZ cuya acta de declaración testifical cursa a fojas 249 a 250 vlta, afirmó lo siguiente: Si conoce a la Sra. Daria Cassia y le conozco a la señora desde siempre, con exactitud la conoce desde el 2003 porque el 2001 nos entregaron el lotecito desde ese momento le conozco, entonces el 2003 nos entregaron los papeles para entregarnos nuestras casitas, (…)

3) la testigo MIRIAM FERNÁNDEZ FLORES como registra el acta de fojas 251 a 252, afirmó lo siguiente: afirma que a la señora Daria yo la conozco desde hace 14 años, su hija lidia es mi amiga estábamos en el mismo colegio y de ahí yo le conozco a la señora, establece que, desde hace 14 años, desde el 2009, (…)

4) el testigo JORGE OSMALT MAMANI COLQUE en declaración testifical cuya acta cursa a fojas 252 vta., a 254 de obrados, afirmó lo siguiente: que conoce a la Sra. Daria Cassia porque es mi suegra, le conozco a través de mi pareja que es su hija. eh enamorado desde la gestión 2008 con mi pareja y la conozco, esa vez solo éramos enamorados en la actualmente me ha presentado un año que ha sido la gestión 2009 exactamente ya había, más antes era una construcción precaria, (…)

Con Relación al Corpus.- (…) de la declaración testifical prestada por los ciudadanos Máxima Ventura Núñez, Abdón Jorge Espinoza Gutiérrez, Miriam Fernández Flores y Jorge Osmalt Mamani Colque, las que son coincidentes en tiempos y circunstancias, respecto al uso del inmueble objeto de la litis, se tiene acreditado que el inmueble del que hoy se pretende su usucapión viene siendo utilizado por la demandante Daria Cassia Jiménez como vivienda. hecho corroborado por las facturas de pago de servicios básicos facturas de servicio de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A, y SeLA - Oruro, Certificación de Pagos de Luz (Original), cursante a fs. 139 de obrados, Certificación de ENDE ORURO cursante a fs. 140 de obrados, Extracto de Pago de Energía cursante a fs. 141 a l44 vlta. De obrados, Comprobante de caja (0riginal) de fecha 04 de febrero de 2022 a nombre de Felipe Tintaya Zegarra, cursante a fs. 145 a 146 de obrados y pago de impuestos municipales que constan a fojas 103 a 1l 16 de obrados, además por el INFORME PERICIAL de fojas 910 a 926 de obrados (…)

Con relación al animus. - (…) en el caso presente las declaraciones testificales de los ciudadanos Máxima Ventura Núñez, Abdón Jorge Espinoza Gutiérrez, Miriam Fernández Flores y Jorge Osmalt Mamani Colque, de manera uniforme expresan que el inmueble objeto de proceso se encuentra en posesión de la demandante de usucapión quien al ser "propietaria" del mismo lo destina para su vivienda (…)

10) Que, todo lo señalado se advierte que en caso de autos concurren los presupuestos exigidos por el art. 138 del Código Civil, sí como los establecidos por la jurisprudencia a través del Auto Supremo 432/2015 de 16 de junio, que hacen viable la usucapión decenal demandada por la ciudadana Daria Cassia Jiménez, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Huajara III, solución Habitacional Lote N° 14, Manzano N° 23 que tiene una superficie de 300 mts2 (…)

…declarando IMPROBADA la demanda de Reivindicación planteada por el Sr. Carlos López Ocsa y consecuentemente declara IMPROBADA también el petitorio secundario de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, se declara IMPROBADA la excepción planteada de demanda defectuosa, PROBADA la demanda de Usucapión interpuesta por Daria Cassia Jiménez…”

Ante esta determinación el accionante Carlos López Ocsa, en aplicación a su derecho presentó su apelación a la Sentencia pronunciada reclamando la vulneración al principio de congruencia como garantía del debido proceso, señalando que su inmueble se encontraría registrado en Derechos Reales y esto lo hacía oponible a terceros; asimismo, señaló que la resolución de primera instancia no consideró, ni expuso ningún argumento sobre el cómputo o el momento del cual iniciaría la usucapión; también denunció la falta de argumentación jurídica en vista de que el Juez de instancia decidió declarar la usucapión solamente porque los testigos coincidieron sus declaraciones; denunció que el Juez de instancia no habría valorado las facturas de luz que fueron canceladas por la anterior propietaria; finalmente denunció que la declaración testifical de Abdón Jorge Espinoza señala que el 2003 les entregaron los papeles de los lotes y de manera incongruente declaró la usucapión.

En consecuencia de la apelación impetrada por Carlos López Ocsa, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista N° 255/2023 de 26 de junio, que estableció lo siguiente: “…que de la revisión de la sentencia impugnada se tiene que la autoridad judicial reconoce que la parte demandante Carlos López Ocsa ha demostrado que se constituye propietario del bien inmueble; (…) a tiempo de analizar los fundamentos y antecedentes probatorios de la demanda de usucapión interpuesta por Daría Cassia Jiménez en proceso principal de usucapión, que fue acumulado al proceso, que fue planteada de la misma forma en demanda reconvencional, y luego de establecer los requisitos de procedencia para la usucapión, a los fines de la declaratoria de derecho propietario por usucapión decenal o extraordinaria, efectuando consideraciones doctrinales y legales señala que conforme a la ley el tiempo es de diez años en forma continuada o ininterrumpida. (…) la autoridad judicial ha realizado el computo a partir del 4 de octubre de 2010, contrastando con la fecha de petición de audiencia de conciliación de fecha 23 de diciembre de 2020, admitida por providencia de 4 de enero de 2021, notificada en fecha 6 de enero de 2021 conforme consta a fs. 11, ciertamente han transcurrido más de 10 años (…)

Que de la declaración testifical prestada por los ciudadanos Máxima Ventura Núñez, Abdón Jorge Espinoza Gutiérrez, Miriam Fernández Flores y Jorge Osmalt Mamani Colque, las que son coincidentes en tiempos y circunstancia (…) pago de servicios básicos facturas de servicio de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A., y SeLA - Oruro, Certificación de Pagos de Luz (Original), cursante a fs. 139 de obrados, Certificación de ENDE ORURO cursante a fs. 140 de obrados, Extracto de Pago de Energía cursante a fs. 141 a 144 vta. De obrados, nombre de Felipe Tintaya Zegarra, cursante a fs. 145 a 146 de obrados comprobante de caja (original) de fecha 04 de febrero de 2022 a y pago de impuestos municipales que constan a fojas 103 a 116 de obrados, además por el Informe pericial de fojas 910 a 926 de obrados incorporado a proceso (…)

… en el caso presente las declaraciones de los testigos de cargo de usucapión ciudadanos Máxima Ventura Núñez, Abdón Jorge Espinoza Gutiérrez, Miriam Fernández Flores y Jorge Osmalt Mamani Colque, advierten por una parte que los vecinos y las personas que conocen a la demandante de usucapión se tiene certeza de que está en posesión del bien en litigio en razón a que vive al interior del mismo, (…) el tiempo de permanencia de la señora Daria Cassia Jiménez se encuentra en el inmueble objeto del proceso desde la gestión 2004 como vecina (…).

Sobre la posesión pacífica. de las declaraciones testificales de los ciudadanos Máxima Ventura Núñez, Abdón Jorge Espinoza Gutiérrez, Miriam Fernández Flores y Jorge Osmalt Mamani Colque, establecen que la demandante de usucapión Daria Cassia Jiménez desde más de diez años tienen la posesión del bien objeto en litigio (…).

Por otra parte, de la prueba documental cursante en el proceso no se advierte elemento de prueba alguna que haga evidente que contra de la demandada se haya interpuesto una acción judicial o administrativa que implique la perturbación o interrupción en la posesión (…)

… se advierte que en el caso de autos concurren los presupuestos exigidos por el Art. 138 del Código Civil, así como los establecidos por la jurisprudencia a través del Auto Supremo 432/2015 de 16 de junio, que hacen viable la usucapión decenal demandada por la ciudadana Daria Cassia Jiménez…”.

De la fundamentación emitida por el Tribunal de alzada, se observa que esta instancia realizó su análisis basándose en lo determinado por la Sentencia, por la que emitió su decisión confirmatoria.

Estando relatado lo esencial del caso de autos, se procederá a resolver el recurso de casación.

Se debe tener en cuenta que Daria Cassia Jiménez en su pretensión de usucapir el inmueble objeto de autos debe acreditar una gama de requisitos, por pedagogía jurídica haremos cita de los elementos y requisitos que hacen a esta pretensión, para posteriormente analizar el caso concreto, en principio se debe evidenciar los elementos de la posesión, en otros términos el animus y corpus para ser identificado o catalogado como poseedor y no detentador, caso contrario la aprehensión física ejercida sobre el predio no puede ser asimilada como posesión, sino detentación o tolerancia, en el caso de ser acreditada esta posesión, en sus dos elementos, para que la misma sea útil se debe demostrar que esta posesión fue realizada de forma continuada durante 10 años, es decir que la posesión durante ese tiempo fue ejercida de manera ininterrumpida, además de pacífica, debiendo ser ejercida sin ningún tipo de perturbación, y/o alteración que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero; de igual forma esta posesión deberá ser de manera pública sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidas esas características o requisitos, entonces, se habrá cumplido con lo que se estipula en el art. 87 del Código Civil.

En vista de que el reclamo impetrado por Oscar López Ocsa, en lo principal señala, una falta de valoración de la prueba presentada es que nos encontramos frente a un supuesto error de hecho incurrido por las instancias inferiores, debido a la ausencia de valoración de la carga probatoria presentada por Flora Cristina Arancibia Cruz, además también acusó de una incongruencia de la decisión ya que solo estaría cimentada en las expresiones de los testigos de descargo presentadas por Daria Cassia Jiménez; con el fin de dar respuesta al agravio planteado se procederá a valorar primeramente las declaraciones testificales de ambos procesos.

A efectos de contrastar las diferentes declaraciones con lo postulado por Daria Cassia Jiménez, de los escritos presentados tanto en el proceso ordinario de Usucapión (fs. 423 a 427) y el de contestación a la reivindicación (fs. 116 a 124) se aprecia que en ambos presenta la misma postulación: “… en el 2009, en el mes de mayo mi persona Daria Cassia Jiménez y en compañía del Señor Mario Arancibia nos aproximamos a las oficinas de ENDE para realizar las instalaciones de la luz eléctrica en el mencionado lote terreno y desde ese momento mis hijos, el señor Mario y mi persona habitaron en el lote (...) después de varios meses para ser precios casi un año de lo ocurrido con la señora Flora Cristina Arancibia Cruz nos enteramos del fallecimiento de nuestro familiar Mario Arancibia Nava en fecha 4 de octubre de 2010, de esa manera pasaron los días y los años, mi persona asistía a las reuniones de las juntas vecinales como propietaria del terreno…”, establecidos estos argumentos se procederá a realizar el desglose de las declaraciones testificales.

Declaraciones testificales de cargo, presentadas en el proceso de usucapión por Daria Cassia Jiménez.

De fs. 884 a 887, cursan las declaraciones de Octavia Laca López, Guido Flores Bejarano y Máxima Ventura Núñez, quienes afirman conocer a Daria Cassia Jiménez como vecina, y en lo trascendental refirieron lo siguiente:

OCTAVIA LACA LÓPEZ (fs. 884 y vta.):

“P.- ¿De acuerdo a su repuesta la Señora Daria Cassia vive desde mayo del año 2009?

R.- Si vive ahí desde ese año.

P.- ¿Con quién vivía desde el 2009 la señora Daria Cassia Jiménez?

R.- Vivía con sus hijos y el señor Mario Arancibia.”

De la declaración descrita se establece que Daria Cassia Jiménez viviría en el inmueble desde el año 2009 como vecina, en compañía del propietario Mario Arancibia Nava y todos los hijos de Daria Cassia Jiménez, declaración concordante con lo establecido en los escritos presentados por Daria Cassia Jiménez.

GUIDO FLORES BEJARANO (fs. 884 vta. a 885).

“P.- ¿Cuándo hubiese realizado esa construcción, en que gestión?

R.- Si el año 2004.

P. - ¿Recuerda si para la realización de esa construcción también ha sido participe el señor Mario Arancibia?

R.- Si parece que estaba ahí ese señor si mal no recuerdo como ya paso años.

P. - ¿Qué señale si en el bien inmueble vivía con el señor Mario Arancibia?

R.- No lo he visto al señor Mario Arancibia”.

Declaración testifical que establece la construcción de la habitación el año 2004, la misma que es incongruente con lo postulado por Daria Cassia Jiménez en los hechos de su demanda, en la que se señaló que el año 2009 recién hubiese ocupado junto al propietario Mario Arancibia Nava el inmueble objeto de autos; asimismo, el testigo señaló que parece haber conocido y luego negó haber visto al propietario Mario Arancibia Nava, lo que no se encuentra en armonía con lo sostenido por Daria Cassia Jiménez.

En vista de aclarar algunos datos, este testigo fue nuevamente emplazado por el Juez para absolver la duda sobre la construcción de los cuartos y la fecha de construcción de estos, a lo que el testigo respondió:

“P. ¿Que señale el testigo, esta construcción la ha realizado en una sola etapa es decir solo la obra gruesa?

R.- Solo he realizado la obra gruesa también la obra fina ya debe ser un año que se ha hecho la obra fina, el 2004 la obra Gruesa y el año pasado la obra fina”.

Declaración que confirmó su declaración anterior, afirmando que la construcción fue realizada el 2004, respuesta que no es concordante con lo afirmado por Daria Cassia Jiménez ya que ella postuló que su posesión fue con la aquiescencia del propietario el año 2009 y su posesión real fue realizada el año 2010 al fallecimiento de este. De la misma declaración, sobre si conoció o no a Mario Arancibia Nava, el testigo señaló lo siguiente:

“P. ¿Usted vio al señor Mario Arancibia?

R. Si lo vi era viejito.

P. ¿Qué mes lo vio por última vez?

R. Por mes de abril del año 2004.”

Declaración que carece de coherencia debido a que señala que el año 2004 conoció a Mario Arancibia Nava, y en su anterior declaración niega haberlo visto, lo que no resulta coherente con lo planteado por Daria Cassia Jiménez, careciendo de coherencia las declaraciones vertidas.

MÁXIMA VENTURA NÚNEZ (fs. 885 y vta.).

“P. Qué nos diga la testigo si conoce al señor Mario Arancibia?

R. No lo conozco.

P. ¿Cómo le consta que la señora daría Cassia vive en ese inmueble desde mayo del año 2009?

R.- Porque yo iba a lavar su ropa.”

Declaración que establece que Daria Cassia Jiménez viviría en el inmueble desde mayo del 2009 y que este fuera ocupado por toda su familia; asimismo señaló que no conoció al propietario Mario Arancibia, al ser una testigo que frecuentaba el inmueble para lavar la ropa de Daria Cassia Jiménez, no resulta creíble que no hubiera conocido al propietario en el tiempo que hubiese frecuentado el inmueble, por lo que esta declaración carece de coherencia respecto a lo afirmado por Daria Cassia Jiménez quien postuló haber vivido con el propietario hasta el año 2009.

Cursante de fs. 1202 vta., a 1203, se tiene la declaración testifical de cargo de ABDÓN JORGE ESPINOZA GUTIERREZ, también ofrecida por Daria Cassia Jiménez, en la que se aprecia lo siguiente:

“R. Yo hice mi casa el año 2003, ella habita en su casa desde el año 2004

P. ¿Cómo le consta que las construcciones, ha realizado su casa el año 2004?

R. Si yo realice mi casa y ella ha realizado su casa el año 2004

P. ¿Que nos aclare desde el año 2009 o desde el año 2004 le consta que ha hecho sus aportes como propietaria?

R. Desde el 2004 vi en las listas su nombre.

P.- ¿Usted conoció al señor Mario Arancibia?

R.- No lo conocí”.

Declaración que no guarda relación con lo establecido por Daria Cassia Jiménez que señaló que su posesión seria desde el 2009, y de la lectura de la declaración, el testigo señala la gestión 2004, año en que comenzó a habitar el inmueble Daria Cassia Jiménez.

Concluida la apreciación de las declaraciones testificales emitidas por los testigos de cargo ofrecido por Daria Cassia Jiménez en el proceso de usucapión, se puede establecer que estas no condicen con los hechos sobre los que se basa su pretensión de usucapión porque existen incoherencias sobre el año de inicio de posesión de Daria Cassia Jiménez, asimismo las declaraciones no reconocen haber conocido a Mario Arancibia Nava, lo que resulta también incoherente con relación al planteamiento postulado por Daria Cassia Jiménez, ya que sostuvo que hubiera vivido junto a sus hijos y Mario Arancibia Nava el año 2009, por lo que estas declaraciones decaen en apreciaciones de los hechos, ya que ninguna de estas declaraciones son acompañadas de algún medio probatorio.

En el mismo contexto, es que también se deberá valorar la prueba de descargo presentada por Oscar López Ocsa, en el proceso de usucapión, y como consecuencia de la acumulación de este proceso al de reivindicación se tiene visible de fs. 206 a 207, la declaración testifical de FLORA CRISTINA ARANCIBIA CRUZ (testigo descargo de Carlos López Ocsa, proceso de usucapión)

“P.2. ¿De dónde lo conoce?

R. Cuando le he vendido mi terreno.

P.4. Que señale la ubicación del lote de terreno que le vendió y de qué constaba.

R. Lote N° 14 manzano 23 que tenía un solo cuarto de ladrillo.

P.6. Que señale también la testigo quien fue responsable de la instalación de luz y agua en ese lote de terreno.

R. Mi padre y yo.

P.7. Que señale el nombre de su padre señor Juez.

R. Mario Arancibia Nava.

P.8. Quién pagaba los servicios básicos, impuestos, tasas y otros.

R. Yo pagaba, tasas, impuestos, todo luz, agua, hasta que se lo vendí a don Carlos López.

P.11. Que señale también la testigo, quien vive ahora en el lote de terreno.

R. Doña Daria Cassia.

P.12. En qué calidad conoce la testigo.

R. Se ha entrado al terreno después de que yo se lo vendí a don Carlos en diciembre a mediados del 2020.

P.13. Sabe la testigo si la señora Daria tiene algún documento de propiedad.

R. No, no tiene ningún documento porque yo tengo los legales.

P.16 Cuando vendió usted la casa al señor Carlos.

R. 2019.

P.17. Entre el 2010 y el 2019 quién vivía en la casa.

R. Nadie vivía, yo iba y venía de Llallagua, yo cuidaba y aparte tengo mis primos aquí en el mismo lugar donde yo tengo, supuestamente más antes era mi casa donde ese terreno que le vendí a don Carlos yo tenía mis familiares y tengo mis primos hermanos de parte de mi papá.

P.25. Los recibos de los documentos y los impuestos los tiene usted.

R. Si, los tengo, Daria no tiene ninguna documentación sobre eso…”.

Declaración testifical emitida por Flora Cristina Arancibia Cruz, quién fuera la anterior propietaria del inmueble y la que transfirió el mismo a Carlos López Ocsa, quien se apersonó al proceso en calidad de tercero coadyuvante, y en su declaración se observa que realizó la descripción del inmueble y que ella sería la que realizó los pagos y trámites de los servicios y como propietaria tendría la documentación y posesión de su inmueble, reconociendo que Daria Cassia Jiménez habría ingresado al inmueble de propiedad de Carlos López Ocsa después de la venta realizada, señalando que el ingreso al inmueble fue realizado en diciembre del año 2020.

En vista de que paralelamente se tramitaba la usucapión y la reivindicación en dos juzgados distintos, se tiene de similar manera al proceso de usucapión las declaraciones testificales en el proceso de reivindicación, es así que, se realizara el análisis de los testigos de cargo ofrecidos por Oscar López Ocsa, como también los testigos de descargo presentados por Daria Cassia Jiménez para posteriormente poder ser contrastadas con las anteriores declaraciones y lo postulado por Daria Cassia Jiménez.

Dentro del Acta de Audiencia Pública Complementaria visible de fs. 245 a 255 se tiene entre las declaraciones más sobresalientes las siguientes:

ROCIO DANIELA ROMERO ARANCIBIA, (testigo de cargo de Carlos López Ocsa en el proceso de reivindicación visible de fs. 245 a 247).

“P. Que señale de donde lo conoce?

R. Mi mamá le vendió un lote al Sr. Carlos en el 2019, ahí lo conocí al Sr. Carlos.

P. La testigo ha declarado que tiene servicio de agua, que indique también quién ha sido el responsable de haber hecho la instalación de la luz y el agua y otros.

R. Las instalaciones lo ha realizado mi abuelo que es el Sr. Mario Arancibia Nava y mi mamá que es Flora Cristina Arancibia.

P. Sabe la señora testigo también conociendo a la Sra. Daria Cassia que avasallo este referido bien inmueble lote de terreno?

R. Si me enterado el 2020 que la señora Cassia se había entrado al lote humillando, al Sr. Carlos diciéndole de cosas no sé por qué razón, con qué motivo está haciendo ella eso, mi papá le ha servido a ella, mi abuelo y mi mamá también le sirvieron a ella y ahora ella también quiere quedarse con la casa, con el lote, no sé por qué razón está haciendo eso.

P. La testigo tiene conocimiento de que se le ha hecho la entrega de este inmueble al Sr. Carlos López Ocsa y si lo tuviera en qué fecha seria esta entrega

R. Se lo ha entregado el 18 de diciembre de 2019.

P. Los documentos, impuestos, recibos de luz, agua y demás los tuviera usted, o su mamita.

R. mi madre que es la dueña mayor”.

Declaración testifical que confirma la venta del inmueble a Oscar López Ocsa, concordante con lo establecido por Flora Cristina Arancibia Cruz; asimismo la testigo reconoció que Daria Cassia Jiménez hubiese tomado posesión del inmueble el año 2020, y afirmando que la documentación del pago de servicios los tendría su madre al ser la propietaria del inmueble y la que realizó la venta de este.

Declaraciones testificales de descargo, presentados en el proceso de reivindicación por Daria Cassia Jiménez

MÁXIMA VENTURA NÚNEZ (ver de fs. 247 vta., a 248 vta.)

“P. La testigo si conoce a la Sra. Daria Cassia y desde cuando la conocería.

R. le conozco desde el 2004 pero su casa ha hecho desde el 2009 ha vivido directamente cuando ha instalado su luz, es mi vecina…

P. que nos diga la testigo si la Sra. Daria Cassia ocupa y vive solamente ella o con alguien más en el lote 14 manzano 23 de la urbanización Huajara 3

R. Desde el 2009 vive con sus hijos yo siempre iba a lavar su ropa y de sus hijos más lavo todo.

P. ¿qué papel has visto?

R. de la luz, factura eh visto”.

La declaración de la testigo es coincidente con la expresada en el proceso de usucapión, con lo que se establece que Daria Cassia Jiménez supuestamente viviría en el inmueble desde el 2009 en compañía de sus hijos y que ella la conoce porque iba a lavar la ropa de ella y de sus hijos, también afirma que vio facturas de energía eléctrica, sin mencionar si conoció al propietario Mario Arancibia Nava.

ABDON JORGE ESPINOZA GUTIERREZ (ver de fs. 249 a 250 vta.)

“P. que nos diga el testigo en que circunstancia conoce a la señora Daria Cassia?

R. con exactitud yo, desde el 2003 porque el 2001 nos entregaron el lotecito desde ese momento le conozco, entonces el 2003 nos entregaron los papeles para entregarnos nuestras casitas, (…)

P. Que nos diga el señor testigo quien es o si solamente la señora Daria Cassia ocupa y viven en el inmueble ubicado en la urbanización Huajara 3, manzano 3, lote 14.

R. La señora siempre ha estado ahí con los hijos siempre ha vivido, (…)

P. Señor testigo indíquenos desde que gestión vive la señora Daria Cassia en el inmueble antes mencionado.

R. Por eso el 2001 se ha integrado, el 2003 nos entregaron los papeleos y empezamos a construir poco a poco, más ahorita el 2009 ya la señora ha empezado a vivir con sus hijos ahí, porque luz también ya se había hecho instalar, porque era muy vacío a ese lado”.

Declaración testifical que no resulta enteramente coincidente con su propia declaración realizada en el proceso de usucapión, en esta intervención el testigo señala que Daria Cassia Jiménez comenzó a vivir en el inmueble el año 2009, y desde ese momento siempre viviría en dicho inmueble junto a sus hijos no coincidente con la declaración emitida en el proceso de usucapión en la que estableció que Daria Cassia Jiménez viviría en el inmueble desde la gestión 2004; asimismo ratifica que Daria Cassia Jiménez viviría con todos sus hijos; en ambas declaraciones reconoce que no habría otra persona más viviendo con ellos, esto con relación a Mario Arancibia Nava.

Adicionalmente a estas declaraciones también se encuentra la de Jorge Osmalt Mamani Colque, quien declaró que conoce a Daria Cassia Jiménez desde el año 2008 y que en la gestión 2009 ya había una construcción, señalando que más antes era una construcción precaria.

Y con relación a la declaración testifical de Miriam Fernández Flores, asegura conocer a Daria Cassia Jiménez a partir del año 2009, pero ambos testigos no refieren ningún dato de conocer al propietario Mario Arancibia Nava, por lo que sus declaraciones solamente establecen el año 2009 como inicio de posesión y que esta sería realizada por Daria Cassia Jiménez y todos sus hijos, sin aportar algún dato de que ella hubiese vivido con el propietario en el inmueble objeto de autos.

Por lo descrito, se tiene que de todas las declaraciones testificales revisadas se observa la existencia de incoherencias sobre la fecha de posesión del inmueble por parte de Daria Cassia Jiménez, ya que Guido Flores Bejarano y Abdón Jorge Espinoza señalan que sería a partir del 2004 y de manera incoherente el mismo Abdón Jorge Espinoza Gutiérrez en su declaración en el proceso de reivindicación afirmó que fue a partir del año 2009; se debe señalar que Abdón Flores Bejarano es el presidente, por más de 10 años, de la junta vecinal Huajara III y el testigo Guido Flores Bejarano fue el albañil que construyó el cuarto donde habitaría Daria Cassia Jiménez, pero de lo advertido respecto a estos testigos es evidente que estos no generan convicción sobre la gestión de inicio de la posesión, que Daria Cassia Jiménez señaló como hecho de su demanda de usucapión y contestación a la reivindicación (fs. 423 a 427 y de fs.116 a 124) : “…en el 2009, en el mes de mayo mi persona Daria Cassia Jiménez y en compañía del Señor Mario Arancibia nos aproximamos a las oficinas de ENDE para realizar las instalaciones de la luz eléctrica en el mencionado lote terreno y desde ese momento mis hijos, el señor Mario y mi persona habitaron en el lote…”.

Con relación a que la supuesta posesión fuese hecha junto a todos sus hijos, debemos referir que Daria Cassia Jiménez en ambos procesos, señaló que ella ocupó el inmueble en compañía de sus hijos y Mario Arancibia Nava desde el año 2009, hechos que no guardan coherencia con las declaraciones testificales de los mismos testigos presentados por ella, ya que únicamente afirman conocer a Daria Cassia Jiménez y que ella junto a sus hijos habitó el inmueble, incluso desde la gestión 2004, lo que ya resulta contradictorio con lo señalado, pero aún más incoherente llega a ser, que ninguno indicó haber conocido al propietario Mario Arancibia Nava, o en el caso de Guido Flores Bejarano fue totalmente contradictorio al señalar haberlo visto pero luego no haberlo conocido, únicamente la declaración de Octavia Laca López afirmó haber visto a Mario Arancibia Nava, las demás declaraciones señalaron no conocerlo ni haberlo visto, lo que no se encuentra en concordancia con lo postulado en sus memoriales presentados en ambos procesos, extremo que no fue confirmado por ningún testigo presentado por Daria Cassia Jiménez, por lo que estas declaraciones al no tener criterios similares no son pertinentes para generar convicción.

En contrario sensu las declaraciones aportadas por la anterior propietaria Flora Cristina Arancibia Cruz y Rocío Daniela Romero Arancibia, señalan que la posesión siempre la tuvo Flora Cristina Arancibia Cruz y que ella realizaba el pago de los servicios básicos; asimismo, tampoco niegan el hecho que conocen a Daria Cassia Jiménez y que esta habría ingresado al inmueble en la gestión 2020 después de la venta realizada a Oscar López Ocsa.

En ese marco de análisis también se tiene obrante a fs. 221 y vta., la inspección judicial del proceso de reivindicación en la que DARIA CASSIA JIMÉNEZ VDA. DE OJEDA, señaló:

“P. ¿Qué actividades más ha hecho en este inmueble?

R. ¿Aquí? ¿Cómo me está diciendo?

P. ¿Qué actividades? Como vivir ¿ha hecho alguna actividad a parte de esa? ¿Alguna actividad comercial o tal vez el alquiler del garaje?

R. No, solamente yo vivo, nada más, hay veces en las que me pongo mal, yo soy diabética así que me pongo mal y me voy a curarme a Cochabamba, La Paz, solamente en ese tiempo me ausento, eso es señor juez, yo vivo aquí”.

Confesión que ratifica que la demandada habita el inmueble, pero no señaló si vivía sola o con sus ocho hijos, lo cual solamente establece que ella afirma tener posesión del inmueble.

Con relación a su confesión dentro del proceso de usucapión de fs. 886 y vta., Daria Cassia Jiménez señaló:

“R.- Este es el primer cuarto que se ha construido desde el año 2004 al 2005 yo he hecho construir porque el lote se lo ha vendido a otros dirigentes a mí me ha pasado un poder para que reclame esto tenía que vendérmelo a mí”.

Confesión no congruente con lo sostenido en la demanda de usucapión y reivindicación ya que en ellas se postuló que su posesión inició cuando fue a vivir con el propietario Mario Arancibia Nava, y que desde el año 2010 hubiese ejercido la posesión total del inmueble al fallecimiento de este.

Como podemos apreciar, en las mismas confesiones de Daria Cassia Jiménez existen contradicciones, respecto del año de posesión del inmueble ya que en confesión señala haber realizado una construcción el año 2004, totalmente contradictorio con lo establecido en sus escritos de ambos procesos en los que sostiene que: “…en el 2009, en el mes de mayo (…) y desde ese momento mis hijos, el señor Mario y mi persona habitaron en el lote…”, por lo que resulta bastante confuso y nada creíble esta afirmación, para poder establecer su posesión del mencionado inmueble e incluso genera duda sobre si se trataría del mismo inmueble objeto de autos.

En consecuencia, para que este Tribunal pueda generar convicción y poder corroborar lo sostenido por el recurrente y con el fin de emitir un criterio sobre los hechos, se procederá a realizar la revisión de la prueba documental presentada por ambas partes del proceso.

De la prueba adjuntada al proceso mediante memorial de apersonamiento realizada por Flora Cristina Arancibia Cruz, como tercero coadyuvante, quien al ser hija de Mario Arancibia Nava (anterior propietario), y que mediante sucesión hereditaria llegó a constituirse en la propietaria del inmueble objeto de la litis, y que a su vez transfirió la propiedad al demandante Oscar López Ocsa; sin tener pretensión alguna, adjuntó al proceso documentación relacionada al lote objeto de autos y los pagos que habrían sido efectuados por la misma, los cuales se encuentran detallados y obrantes de fs. 516 a 773 vta.

Desgranando el legajo probatorio, se tiene a fs. 516 vta., el contrato de suministro de energía eléctrica para la urbanización Huajara, manzana Nº 23, lote Nº 14, a nombre de Mario Arancibia Nava con fecha 20 de mayo de 2009, contratado por el mismo en beneficio de su inmueble.

Asimismo, se observa un legajo de facturas de consumo de agua a nombre de Mario Arancibia Nava, con dirección en la Junta Vecinal Huajara III, manzana Nº 23, lote Nº 14, canceladas por Flora Cristina Arancibia Cruz; de la revisión de este material a fs. 547, se tiene como primera factura, el consumo de agua del periodo de febrero 2009, cancelada el 16 de marzo de 2009, y así sucesivamente en orden cronológico hasta llegar a la última factura de consumo del mes de septiembre 2019, visto a fs. 632, misma que fue cancelada en fecha 17 de octubre de 2019; de la revisión de estas facturas se aprecia que todas fueron canceladas periódicamente, es decir que el pago se lo realizaba mes tras mes, lo que resulta coincidente con lo declarado por Flora Cristina Arancibia Cruz.

De forma similar de la revisión de las facturas por consumo de energía eléctrica, aparejadas al proceso por Flora Cristina Arancibia Nava, visible a fs. 633, se tiene el pago de consumo del mes de mayo 2009, cancelado el 26 de agosto de 2009, de forma similar y sucesiva llegando hasta el consumo del mes de agosto 2019, visto a fs. 724, que fue cancelada el 19 de septiembre de 2019; de la revisión de estas facturas se observa, que todas señalan como propietario a Mario Arancibia Nava, con dirección en Urb. Huajara III, manzana Nº 23, lote Nº 14; asimismo, se aprecia que estas fueron canceladas de manera mensual y correlativa, concordante con lo señalado por Flora Cristina Arancibia Cruz, en su declaración testifical, quien afirmó que era ella la que realizó el pago de los servicios básicos hasta el momento de realizar la venta del inmueble a Oscar López Ocsa.

También obrante de fs. 725 a 733, se observa la cancelación realizada por concepto de pago de impuestos del inmueble, en el que se aprecia como propietaria a Flora Cristina Arancibia Cruz, mismos que fueron cancelados en las gestiones de 2015 a 2017; de lo que se establece que el pago de impuestos a la propiedad fue realizado por Flora Cristina Arancibia Cruz y que la titularidad del inmueble se encontraba registrada a ella misma.

Del mismo legajo probatorio a fs. 736, se encuentra el comprobante de caja de 20 de octubre de 2017, que certifica el pago por conexión al alcantarillado público del inmueble, descrito como: urbanización Huajara III, manzana Nº 23, Lt. Nº 14, registrado a nombre de Flora Cristina Arancibia Cruz; asimismo, de fs. 734 a 735, se encuentra el pago realizado por concepto de tasas de servicios sanitarios, cancelados el 14 de noviembre de 2017 y 23 de abril de 2018, estableciendo que los trámites para la conexión al sistema de alcantarillado los realizó Flora Cristina Arancibia Cruz, así como el pago de las tasas por servicio; también, que el trabajo de conexión a este sistema sanitario tuvo que ser presenciado por la misma propietaria, con el fin de emitir su conformidad por la mencionada obra de instalación.

Ahora bien, por el principio de igualdad procesal, se realizará la revisión de la prueba presentada por parte de Daria Cassia Jiménez.

De la prueba documental presentada se tiene que obrante de fs. 257 a 271, se encuentran facturas por consumo de agua potable de los meses de diciembre 2019 a septiembre 2020, todas estas canceladas el 18 de noviembre de 2020, además de la factura por rehabilitación del servicio, y una factura del mes de noviembre 2020 ambas canceladas el 16 de diciembre de 2020, todos a nombre Mario Arancibia Nava, con dirección en la junta vecinal Huajara III, manzana Nº 23, lote Nº 14.

Del mismo modo, de su legajo probatorio de fs. 272 a 278, se observan las facturas por concepto de consumo de energía eléctrica, correspondiente a los periodos de enero 2021, y febrero 2021, ambos cancelados el 04 de marzo de 2021, y de los periodos de enero 2020 a octubre 2020, todas estas fueron canceladas el 05 de noviembre de 2020.

Material probatorio ofrecido por Daria Cassia Jiménez, el cual establece que ella realizó los pagos de servicios básicos como lo haría una verdadera propietaria a partir del 05 de noviembre de 2020, que sería la primera factura que fue cancelada por concepto de consumo de energía eléctrica, pero este hecho no es concordante con lo argumentado en su escrito de demanda de usucapión y su respuesta reconvencional en el proceso de reivindicación, ya que en ambos afirma tener la posesión del inmueble desde el año 2009 y de manera única desde el año 2010, al fallecimiento de Mario Arancibia Nava, pero las pruebas presentadas por Daria Cassia Jiménez no reflejan que ella hubiese tenido la posesión del inmueble o querer comportarse como propietaria, hecho demostrado por la misma prueba adjuntada que resulta incoherente con la supuesta posesión referida.

Es así que, de la revisión de la amplia documentación presentada por Flora Cristina Arancibia Cruz y de Daria Cassia Jiménez, ambas contrastadas con sus respectivas declaraciones se puede establecer que la posesión del inmueble ubicado en la urbanización Huajara III, manzana Nº 23, lote Nº 14, hasta 17 de octubre de 2019 (última factura presentada) fue realizada por Flora Cristina Arancibia Cruz, criterio emanado en base a su propia declaración testifical que fue concordante con la prueba documental presentada a momento de apersonarse al proceso de usucapión, como tercero coadyuvante a favor de Oscar López Ocsa; asimismo, se aprecia que todas estas facturas revisadas fueron debidamente canceladas de forma periódica, es decir a medida que se iban generando, lo que demuestra que la posesión del inmueble era ejercida por Flora Cristina Arancibia Cruz de manera efectiva hasta la gestión 2019, año en que transfirió el inmueble a Oscar López Ocsa concordante con su declaración testifical emitida de fs. 206 a 207 de obrados, demostrando que no existió abandono del inmueble, hasta la gestión del 2019.

Por su parte Daria Cassia Jiménez, presentó facturas de cancelación de los servicios básicos de agua y energía eléctrica de los meses diciembre 2019 a septiembre 2020, todas canceladas el 18 de noviembre de 2020, y en el caso de la energía eléctrica, desde enero 2020 a octubre 2020, todas canceladas el 05 de noviembre de 2020, lo que establece que ella ejerció posesión a partir de esta fecha, cumpliendo así con uno de los requisitos de la prescripción adquisitiva que sería el animus de comportarse como propietaria, pero este hecho deberá ser computado a partir del 05 de noviembre de 2020, por ser la primera facturada presentada como prueba de posesión del inmueble.

También de las pruebas aportadas por Daria Cassia Jiménez, se tiene de fs. 279 a 280, el historial de pendientes y cancelados que contiene el consumo de energía eléctrica en el inmueble objeto de litis, desde el 30 de enero de 2014 hasta el 26 de febrero de 2021, en la cual se muestra como propietario a Oscar López Ocsa, con dirección urbanización Huajara III, manzana Nº 23, lote Nº 14; es así que, de los consumos observados hasta el 27 de abril de 2020, resultan ser “0” (sin consumo), lo que significa que no hubo nadie en el inmueble que utilice la energía eléctrica (luz, radio, televisión), aspecto que no condice a lo afirmado en los escritos de Daria Cassia Jiménez, quien afirma haber ocupado junto a sus ocho hijos el inmueble desde el año 2009, lo cual no guarda relación con este historial de consumo de energía eléctrica analizado, ya que este historial demuestra que no hubo consumo del servicio porque nadie habitaba el inmueble objeto de autos; situación coincidente con lo establecido por Flora Cristina Arancibia Cruz en su declaración testifical, quien señaló que ella pagaba todos los servicios y que en los periodos de 2010 a 2019 nadie vivía en el inmueble, ya que ella iba y venía al inmueble desde Llallagua únicamente a cumplir con las obligaciones de los servicios respectivos; pero no menos obvio que a partir de diciembre de 2020, el historial muestra un cambio drástico en el consumo de energía eléctrica, por lo que se puede establecer que ese es el momento que el inmueble llega a ser habitado, lo que establecería el inicio de posesión efectuada por Daria Cassia Jiménez; hecho que fue reconocido por Flora Cristina Arancibia Cruz en su declaración testifical y por Oscar López Ocsa en su demanda de reivindicación, quienes refirieron que el año 2020 Daria Cassia Jiménez ingresó al inmueble sin tener documentación que respalde dicha posesión.

Respecto a la prueba pericial contenida de fs. 910 a 927, se observa que dentro las imágenes satelitales presentadas por la perito, el año 2010 (fs. 920) muestra una pequeña construcción techada, con apilado de piedras para el cimiento, con un muro para soportar el medidor, la que no sufre ninguna modificación hasta el año 2019 (fs. 924), recién el año 2020 (fs. 925) se observa la misma construcción techada pero se denota la excavación de puntos para zapatas y columnas, manteniéndose así hasta el año 2021.

Por lo que de esta prueba pericial se desprende el criterio de que el inmueble no era habitado por nadie hasta el año 2020 que es el año que aparecen las primeras modificaciones al inmueble, lo que tampoco llega a ser concordante con lo establecido por Daria Cassia Jiménez, quien afirmó haber realizado las construcciones en todo el tiempo de posesión, pero del muestrario de imágenes aquello no resulta evidente.

Sobre este mismo punto, se debe señalar que en la inspección judicial del año 2022 el Juez describió dos construcciones más un baño que relativamente son nuevas, lo que establecería que la posesión mediante el corpus por parte de Daria Cassia Jiménez inició en la gestión 2020, con las primeras modificaciones, esto después de la venta del inmueble señalada por Flora Cristina Arancibia Cruz a Carlos López Ocsa, y que en el año 2022 se culminó la construcción de las habitaciones señaladas por el Juez de instancia, lo que denota el comienzo de la posesión el año 2020.

Adicionalmente al análisis, se puede observar a fs. 11 y 422 del cuaderno procesal cursa la fotocopia del carnet de identidad de Daria Cassia Jiménez, en la que consigna como dirección, urbanización Huajara 3, manzana Nº 23, Lote Nº 11 – Oruro, coincidente con la dirección de su hija Lidia Ojeda Cassia, (fs. 981) la que también señala la dirección urbanizacion Huajara III, manzana Nº 23, Lt. Nº11 NOR-ESTE–OR, lo que sin duda nos da la convicción de establecer que Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda, vivía con todos sus hijos, tal como lo señaló en todas sus declaraciones y que fueron corroboradas por sus testigos, pero este hecho fue realizado en su propia vivienda ubicada en el lote N° 11, de la manzana Nº 23, motivo por el que siempre tenía presencia en la junta vecinal de la urbanización Huajara III, hecho que no acredita la posesión del lote N° 14 de propiedad de Carlos López Ocsa.

De todo lo ampliamente descrito y valorado respecto de las pruebas de ambas partes con relación a las declaraciones testificales, el material probatorio ofrecido, la pericia analizada, podemos establecer que las declaraciones testificales contienen elementos incongruentes y contradictorios sobre el año de posesión y que nadie conoció al propietario Mario Arancibia Nava, excepto Octavia Laca López que resulta insuficiente para generar convicción, frente al resto de prueba analizada, tal cual se tiene descrito ut supra; respecto a la prueba documental que fue contrastada con la declaración testifical de Flora Cristina Arancibia Cruz y confesión de Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda, se establece que la posesión del inmueble hasta el año 2019 fue ejercida por Flora Cristina Arancibia Cruz, en calidad de propietaria, fundamento corroborado por la pericia analizada en la que se observa que las primeras modificaciones se realizaron el año 2020, coincidente con las primeras facturas canceladas por Daria Cassia Jiménez, así como el historial de consumo de energía eléctrica, hechos que coinciden con la declaración testifical de Flora Cristina Arancibia Cruz y por el memorial de reivindicación presentado por Oscar López Ocsa, que señalan que el año 2020, después de la transferencia realizada Daria Cassia Jiménez habría ingresado al inmueble de manera violenta sin la autorización del propietario Oscar López Ocsa.

Por el análisis efectuado, se establece que Daria Cassia Jiménez no tiene acreditada la posesión sobre el inmueble objeto de autos, por lo que, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 138 del Código Civil que refiere: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.

Po su parte, la doctrina y la jurisprudencia, establecen que para poder conceder la usucapión pretendida por Daria Cassia Jiménez, en primer lugar, se debe acreditar la posesión sobre el inmueble con sus elementos ánimus y corpus, mismo que no fue acreditado desde el año 2009 tal como lo sostiene Daria Cassia Jiménez; pero no es menos evidente que la posesión fue cumplida, a partir del mes de noviembre de 2020 que, como señalamos anteriormente por la prueba descrita y analizada, es la fecha que recién entró en posesión del inmueble al comportarse como propietaria, con lo que se daría inicio al cómputo para que opere la prescripción adquisitiva, contrariamente este tiempo resulta insuficiente para que opere la pretensión de Usucapión.

Con relación a la reivindicación pretendida por Oscar López Ocsa, como un primer elemento de la revisión del material probatorio se tiene que de fs. 737 a 773 vta., se encuentra la documentación respaldatoria de trasferencia del inmueble nominado como lote Nº 14, del manzana Nº 23, de la urbanización Huajara a nombre de Flora Cristina Arancibia Cruz, adquirida en calidad de heredera de su padre Mario Arancibia Nava, lo cual acredita el derecho propietario del inmueble objeto de autos a favor de la tercero coadyuvante, que posteriormente fue transferido mediante Testimonio N° 671/2014 de 12 de mayo, franqueado ante Notario de Fe Pública N° 20 a favor de Oscar López Ocsa, inmueble ubicado en la zona de Huajara III, Calle “C”, manzana Nº 23, lote N° 14, de la ciudad de Oruro, registrado bajo la Matrícula N° 4.01.1.02.0011899, con una superficie de 300 m2, pruebas que establecen la propiedad del inmueble y la legitimidad de demandar la reivindicación a favor de Oscar López Ocsa.

En el presente caso, se advierte que el Juez de instancia y el Tribunal Ad quem, asumieron una decisión sólo con el contenido de las declaraciones testificales y las facturas de agua y energía eléctrica presentadas por Daria Cassia Jiménez, habiendo efectuado abstracción de la prueba producida y sustanciada dentro del proceso de reivindicación obviando lo sustanciado en el proceso de usucapión decenal o extraordinario, y cerrando el criterio en sentido de que esa prueba no genera un cambio de convicción en la decisión asumida.

Este Tribunal con el fin de generar convicción en el justiciable, ante la impugnación presentada por Carlos López Ocsa en contra del Auto de Vista N° 255/2023 de 26 de junio, deberá corregir la inadecuada valoración de prueba realizada por el Juez de instancia y el Tribunal de alzada, según la forma expuesta en lo ampliamente desarrollado, y determinar que de la correcta valoración probatoria se demuestra que Daria Cassia Jiménez no acreditó la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble por el tiempo mínimo de 10 años requeridos para operar la prescripción adquisitiva, en contrario sensu el demandante al contar con título de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales, así como prueba documental que demuestran su titularidad sobre el lote Nº 14 –según se verificó– además de un proceso de interrupción de la prescripción, -demanda previa de conciliación de 30 de diciembre de 2020- establecido en el art. 1503 del Código Civil que expresa: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente", al ver su lote ocupado por la ahora Daria Cassia Jiménez, es que tiene todo el derecho a que su postulación de reivindicación sea tutelada por este Tribunal de casación en cumplimiento del art. 1453 del Código Civil.

De la respuesta al recurso de casación.

Por memorial obrante de fs. 1361 a 1364, Daría Cassia Jiménez Vda. de Ojeda, respondió al recurso de casación de la parte demandante, alegando los siguientes extremos:

Con relación a que el recurso de casación presentado no señala de forma clara el agravio o vulneración de derechos sufrido, y solamente observa los puntos descritos en sentencia, se tiene que establecer que no resulta evidente esta situación toda vez que los argumentos de dicho recurso son lo suficientemente claros que permiten su comprensión y cumplen con los requisitos establecidos en el art. 274.I num. 2 del Código Procesal Civil; en todo caso, la demandada deberá tener presente lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, reiterada en la Nº 1072/2013 de 16 de julio, que desarrolló criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación.

Sobre, el principio de per saltum señalado por la demandada, considerando que los reclamos vertidos por el demandante ni siquiera hubieran sido tomados en cuenta ante las instancias inferiores, se debe aclarar que este principio señala que el Tribunal de casación está impedido de analizar, las observaciones planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelación, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical, lo descrito no guarda ningún tipo de relación con lo mencionado por la demandada al referir que el recurso incurre en la transgresión del mencionado principio, ya que la misma refiere que los reclamos del demandante no fueron atendidos en instancia, lo que otorga mayor convicción a esta instancia casacional de poder tutelar el reclamo postulado por el demandante en su presente recurso de casación.

Por lo expuesto y fundamentado se concluye que el demandante conforme lo establece el art. 1283.I del sustantivo civil concordante con el art. 136.I del Código Procesal Civil, cumplió con la carga de la prueba demostrando objetivamente lo señalado en su demanda, extremos que hacen viable su pretensión, razón por la cual corresponde emitir Auto Supremo conforme a lo establecido en el Art. 220.IV del Código Procesal Civil.