AS/0929/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0929/2023

Fecha: 25-Sep-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 335/2023, de 08 de agosto, corriente de fs. 611 a 622 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia N° 09/2023, de 31 de mayo, dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios interpuesto por Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi, con reconvención por mejor derecho propietario deducido por Francisco Tomás de la Cruz Herrera, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 624 y vta., se observa que Sabino Ari Callapa, Inés Virginia Calani Callata y Francisco de la Cruz Herrera, fueron notificados con el Auto de Vista el 10 de agosto de 2023 y los dos primeros presentaron su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 631 y el último de los nombrados lo presentó el 24 de igual mes y año, conforme se verifica del timbre electrónico que cursa a fs. 639; realizando el cómputo respectivo, se infiere que ambos recursos de casación objeto de la presente resolución fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente en calidad de codemandados, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 335/2023, de 08 de agosto, corriente de fs. 611 a 622 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ya que el Auto de vista revocó parcialmente la Sentencia y declaró probada la demanda principal de reivindicación, ordenando a los recurrentes realizar la entrega y restitución de los terrenos en las respectivas áreas que poseen a favor de la actora, resultando agraviante a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible esto conforme al sistema de impugnación vertical establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión de los recursos de casación interpuestos en el fondo por Sabino Ari Callapa, Inés Virginia Calani Callata y Francisco Tomás de la Cruz Herrera, se observa que, en lo trascendental de dichos medios de impugnación, expusieron los siguientes agravios:

a) Que el Tribunal Ad quem al resolver la apelación sobre la sentencia respecto al primer, segundo y tercer motivo, simplemente se limita a mencionar generalidades y no dar respuestas de manera contundente a los agravios formulados expresando que la jurisprudencia no es imperativa y que las pruebas por whatsapp no tendrían asidero porque devienen de una confesión provocada, indicando también que la parte demandada no habría mencionado a qué tipo de improponibilidad se refería (subjetiva u objetiva); referente al cuarto y quinto motivo, simplemente se remite a los fundamentos resueltos en el capítulo anterior referido a la improponibilidad y se limita a mencionar sobre la teoría de los actos propios para concluir que existe pago de lo indebido; sobre el sexto y séptimo motivo, del examen argumentativo simplemente se delimita a exponer el agravio y transcribir la norma prevista en el art. 386 del Código de Procedimiento Civil y los criterios de los autores Arcienega y Gimeo Sendra referido al proceso ejecutivo, pues omite no da razones por que considera que la actuación de la parte actora referido a que no apelo en el proceso ejecutivo la excepción de pago;

La actora carece de título idóneo sobre el inmueble a reivindicar siendo que sus documentos de propiedad y folio real fueron obtenidos de manera fraudulenta no teniendo antecedente dominial, no es propietaria del bien inmueble, reconociendo como propietario al Ayllu Llave Grande del cual forman parte, mismo que tiene título ejecutorial registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.02.1.01.0001314, el cual dejó sin efecto el documento de propiedad de la actora, cuyo supuesto bien inmueble se encuentra sobrepuesto a los terrenos del Ayllu ya que la Alcaldía no podría vender terrenos que se encuentran en el área rural y en ningún momento habría existido cambio de uso de suelo.

c) Cuando la cosa objeto de reivindicación se encuentra en poder de quien tiene título de propiedad, no procede la acción reivindicatoria además la actora no planteó demanda de mejor derecho de propiedad.

d) El conocimiento de la causa fue prevenido por la autoridad originaria, quien ha reclamado la jurisdicción y competencia en la diligencia preliminar de exhibición de documentos, aspecto que no fue tomado en cuenta.

e) El supuesto bien inmueble de la actora motivo de litis carece de identidad, no cuenta con plano aprobado referenciado, no tiene ubicación ni colindancias.

Fundamentos por los cuales solicitó que se case el Auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal de reivindicación manteniendo en lo demás firme la Sentencia.

Del recuro de casación de Francisco Tomás de la Cruz Herrera.

a) Señaló que la resolución impugnada incurre en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley ya que el Tribual de segunda instancia no valoró todos los agravios reclamados en el recurso de apelación, omitiendo pronunciarse sobre el fondo, incumpliendo el art. 218.III del Código Procesal Civil vulnerando el derecho al debido proceso.

b) En el Auto de vista se incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, limitándose a realizar un análisis de la Matrícula N° 4.02.1.01.0005711, perteneciente a la demandante, desconociendo por completo el derecho propietario de su persona sobre el inmueble, restando valor legal a la Matrícula y Folio Real N° 4.02.1.01.0001827, que tienen toda la fuerza probatoria y que el Tribunal de apelación argumentó que su título de propiedad no sería el mismo con relación al inmueble objeto de reivindicación; sin embargo, durante la inspección judicial se evidenció que existe sobre posición conminándolo a restituir los fragmentos de su propiedad a favor de la demandante.

c) No se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria de la actora, ya que su persona no es un simple poseedor, sino más bien propietario del inmueble y que el Tribunal no ha dilucidado el mejor derecho propietario entre los contendientes, cuyo aspecto debía definirse con prioridad; tampoco se pronunció en que situación quedan sus títulos de propiedad, frente al fraudulento derecho propietario de la actora que no tiene antecedente dominial, aspectos que no fueron analizados por el Tribunal de apelación.

Concluyó indicando que en el Auto de vista se violentó el derecho al debido proceso vulnerando su derecho a la propiedad privada y que en ningún momento se pronunciaron sobre su apelación.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación descritos resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.