AS/0930/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0930/2023-RA

Fecha: 25-Sep-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 330/2023, de 09 de agosto, que cursa de fs. 290 a 297, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación que corre a fs. 298, se observa que los recurrentes fueron notificados con la resolución impugnada el 10 de agosto de 2023 y presentaron su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 299; por lo que se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 330/2023, de 09 de agosto, que cursa de fs. 290 a 297; gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su recurso de apelación conforme consta del memorial de fs. 265 a 271, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afectan sus intereses, aspectos de los cuales se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores representados por Ibeth Paola Choque Choque, mediante el recurso de casación saliente de fs. 299 a 306 vta., en lo trascendental acusaron que:

a) El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que la Sala de apelación en el punto 6.1 omitió responder si la Sentencia se manifestó o no sobre la problemática planteada en el escrito de la demanda de fs. 54 a 58 vta., reiterado a fs. 87 y subsanado a fs. 91 y vta., contradicho por el escrito de contestación de fs. 118 a 122 vta., sobre los impedimentos que lleva en su contenido de la Ley Municipal de El Alto USPA.

b) El Tribunal Ad quem violó el art. 80.II del Código Civil y el art. 3 num. 11 de la Ley del Órgano Judicial, porque en el punto 6.4 se omitió ponderar la Ley Municipal de El Alto USPA con los referidos artículos ut supra, para arribar a una solución efectiva sobre la controversia a favor de la armonía social, cohesión social, y tolerancia.

Fundamentos por los cuales solicitaron que en la forma se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado o en su defecto en el fondo se case la decisión judicial de segunda instancia declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.

Verificándose así que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.