II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 31/2019 de 4 de julio (fs. 1120 a 1157 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Virginia Centellas Ortíz, culpable y autora de la comisión del delito de Lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, más costas a favor del Estado y, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia; al haberse acreditado el siguiente hecho:
La víctima, debido a su avanzada edad y ante la posibilidad de sufrir cáncer uterino porque padecía de tumores uterinos, se hubiera sometido a una cirugía de miomatosis uterina; la cual, hubiera sido realizada por la Dra. Virginia Centellas Ortíz el 20 de septiembre de 2012, cirugía que le hubiera provocado una lesión que constituye una negligencia médica, siendo que durante el procedimiento le produjo una fístula bésico vaginal produciéndole una incontinencia urinaria; la cual, empeora con la edad, conllevando incluso a afecciones psicológicas, debido a que tiene que utilizar pañales de manera permanente; además, señala que para solucionar ese problema se le generó mayores gastos económicos.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada María Virginia Centellas Ortíz, formuló Recursos de Apelación Restringida (fs. 1197 a 1200 y 1232 a 1264), alegando los siguientes agravios:
Recurso de fs. 1197 a 1200:
El único agravio planteado está referido a que la Sentencia apelada contendría el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP y con ello también la existencia del defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación a la existencia del dolo.
Recurso de fs. 1232 a 1264:
El mismo no será motivo de análisis debido a que la resolución impugnada determinó que ante la interposición del primer recurso de apelación restringida, activó el mecanismo de impugnación y los actos procesales que rigen en lo posterior y ante la aplicación del art. 408 del CPP al momento de presentar el segundo recurso, éste no es de conocimiento, debido a que esa práctica no está permitida legalmente.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada sustenta que la parte acusada respecto de la víctima tenía una posición de garante porque tenía el deber de evitar el resultado, atendiendo que si bien la obligación que asume un médico no es una obligación de resultado, dicha obligación también implica que el profesional médico tiene un deber genérico de evitar un resultado dañino; en este caso, para el sujeto activo y se hace referencia a la posición de garante pues la parte acusada tenía la obligación de impedir la producción del resultado dañino, en virtud del deber asumido en razón a su cargo o profesión y papel en la intervención médica realizada a la víctima y tenía el deber no solamente de realizar la cirugía de histerectomía, sino de evitar el resultado dañino; en este caso, evitar la perforación de la vejiga que derivó en la fístula bésico vaginal.
II.4. Del Auto Supremo 609/2022-RRC de 23 de junio.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara infundado el recurso de casación, interpuesto por María Virginia Centellas Ortíz, con costas, con base a los siguientes argumentos:
“Respecto al primer motivo, la recurrente detalla que, el Tribunal de Alzada al haber declarado inadmisible el segundo Recurso de Apelación Restringida, hubiere lesionado el derecho a la defensa y por lo tanto, no se conocieron ni analizaron todos los argumentos presentados en ese recurso, por cuanto no pudo ejercer el derecho a la defensa; aspectos que en suma, sirvieron para explicar el resultado dañoso emergente del Auto de Vista impugnado; en consecuencia, el motivo es declarado admisible en la vía de flexibilización.
Con la finalidad de verificar lo denunciado por la recurrente nos remitimos al contenido del Auto de Vista, de donde se observa que respecto del segundo recurso de apelación restringida evidentemente lo declara inadmisible; no obstante, verificando el contenido de su fundamentación la misma resulta emergente de la aplicación del contenido el art. 408 del CPP, siendo que dicha instancia explica que si bien su segundo recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo previsto por la norma; sin embargo, realiza la precisión del art. 16 de la Ley 25 -Ley del Órgano Judicial- el cual establecería la preclusión de etapas; y en este caso, resultaría aplicable, debido a que esta norma contendría tres momentos para que pueda cumplirse; el primero, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad; segundo, por haberse ejercido válidamente la facultad y que ese ejercicio de la facultad sea integral de tal manera que no puede completarse luego; y tercero, por cumplir una actividad incompatible con lo anterior; de estas aclaraciones, señala que en este caso se operó la preclusión por consumación de una facultad, argumentado que esta se aplicó debido a que la recurrente con su primer recurso ya hizo uso de su derecho a la impugnación.
Bajo esas precisiones, este Tribunal comparte el criterio expuesto por el Auto de Vista debido a que la oportunidad para la interposición de su derecho a la impugnación prospera en una sola oportunidad siendo que el art. 408 del CPP de manera clara establece en el segundo párrafo posterior a la interposición del recurso de apelación restringida no podrá invocarse otra violación; en el presente caso, la recurrente pretende no solamente incorporar otras violaciones sino hacer valer otro recurso de apelación restringida, cuando ya ejerció con su derecho a la impugnación ante la interposición del primer recurso de apelación; consecuentemente, este motivo resulta infundado debido a que el Tribunal de alzada explicó de manera fundada la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso con base a aplicación de lo previsto por los arts. 124 y 408 del CPP, resultando este motivo infundado.
Con relación al segundo motivo, la recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado no realizó un análisis del elemento subjetivo del tipo penal previsto por el art. 270 del CPP, considerando que, esa Resolución, suprime la inexistencia del dolo, reconociendo que en la intervención quirúrgica no hubo conducta dolosa, accionar omisivo con el que se ha vulnerado los presupuestos procesales establecidos en el art. 13 quater del CP (Delito doloso y culposo).
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios dos precedentes de los cuales se observa:
Auto Supremo 383/2003 de 7 de agosto, emitido con el Código de Procedimiento Penal de 1972:
“si como producto de la operación a la que fue sometido el querellante, el galeno acusado del delito de lesiones graves y leves, no cobró ningún honorario profesional y, además de no constar en el expediente ni antes de la dictación de sentencia absolutoria y menos antes de pronunciar el Auto de Vista de condena por delito diferente al auto de procesamiento, que se hubiera ordenado se practique un nuevo examen médico en la persona de Julio Cesar Solíz Fernández; elementos que suficientemente conducen a que el Supremo Tribunal tenga que corregir la infracción del art. 270-2) del Código Penal con relación al art. 15 del mismo cuerpo de leyes, en virtud de que la Corte ad quem al emitir juicios subjetivos carentes de fuerza probatoria incurrió en las causales de casación previstas en el los inc. 1º) y 4º) del art. 298 de la Ley Procesal Penal”.
Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, que por un lapsus en el Auto de Admisión se consigna como 27/2005; este precedente emerge de la contradicción que hubiera existido con el Auto Supremo 383/2003 de 7 de agosto; que en la parte pertinente refiere:
“Que, la segunda contradicción jurídica está determinada en el Auto de Vista impugnado que mantiene la adecuación del hecho culposo al delito doloso de lesiones gravísimas aplicando el artículo 15 del Código Penal; aspecto que contradice al Auto Supremo Nº 383 de 13 de agosto de 2003, donde se mandó a rectificar el error señalado.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que, la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio in dubio pro reo. La prueba plena despeja la duda razonable y genera convicción en el juzgador. El hecho atribuido al imputado tiene características de no tener el debido cuidado y no puede se subsumido al delito doloso de lesiones gravísimas.
El Código Penal en su artículo 13 Quater indica: "Cuando la ley no conmine expresamente con pena el delito culposo. Sólo es punible el delito doloso". En consecuencia, ningún hecho calificado como imprudente puede subsumirse a un tipo penal que tenga como elemento subjetivo el dolo como es el delito de lesiones gravísimas previsto en el artículo 270 del indicado código penal sustantivo.
Siendo evidente la insuficiencia de prueba que llevó a la duda razonable al juzgador, causando error en la calificación del hecho imprudente como delito de lesiones gravísimas. Esta situación inadvertida por el Tribunal de Apelación a dado lugar a que no se aplique el artículo 413 in fine del Código de Procedimiento Penal. En el sub lite no es necesario la realización de un nuevo juicio, debiendo dictar nueva sentencia conforme la presente doctrina legal aplicable”.
Respecto de estos precedentes contradictorios se debe tener en cuenta que el primero no contiene doctrina legal aplicable debido a que fue emitido cuando estaba vigente el CPP de 1972, con el que anteriores magistrados de esta Sala Penal que ya no se encuentran en funciones admitieron el recurso de casación planteado y resolvieron en el fondo mediante el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril y consideraron como precedente contradictorio el Auto Supremo 383 de 13 de agosto de 2003 emitido en aplicación del CPP de 1972; no obstante, posteriormente, nuevas autoridades de esta Sala en mérito a la Sentencia Constitucional 259/2014 de 12 de febrero que estableció: “el Tribunal Supremo de Justicia, se halla vinculado a sus propias interpretaciones; sin embargo, también se encuentra facultado para cambiar de criterio,…” (el resaltado es propio), cambiaron de criterio, en sentido de que no todo Auto Supremo podía ser invocado en calidad de precedente contradictorio a los efectos de la casación, sino únicamente aquellos que correspondan al sistema procesal penal actual, en cuyo efecto, posterior a la emisión de los Autos Supremos 018/2015-RA de 8 de enero; y, 276/2015-RRC de 30 de abril emitidos en el caso de autos, emitieron el Auto Supremo 668/2015-RA-L de 21 de septiembre que ante la invocación del Auto Supremo 506 de 3 de octubre de 2009 (que resolvió una causa en vigencia del CPP de 1972), estableció que: “…se debe tener presente que no todo Auto Supremo puede ser invocado en calidad de precedente contradictorio a los efectos de la casación, sino únicamente aquellos que correspondan al sistema procesal penal actual, dado que el objetivo del recuso casacional es la de uniformar la jurisprudencia nacional, tarea imposible de cumplir con cualquier otro fallo que no corresponda al sistema procesal penal vigente”. En el mismo entendido se pronunciaron en el Auto Supremo 704/2016-RA de 19 de septiembre que respecto a la invocación de la Resolución 48 de 17 de enero de 2001, señaló que: “resolvió una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, la referida resolución judicial no puede considerarse precedente oponible al presente caso por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio…”, criterio que reiteraron en el Auto Supremo 941/2016-RA de 25 de noviembre; razonamientos que continúan asumidos al presente; por cuanto, esta Sala Penal entiende, que en el anterior sistema de enjuiciamiento los recursos de apelación y casación tenían otros fines al sistema actual, entonces un Auto Supremo que corresponde a una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972, no puede considerarse precedente oponible al sistema vigente, toda vez, que corresponde a un sistema procesal distinto al acusatorio, criterio que además de ser explicado en reiterados Autos Supremos como se señaló precedentemente y en el presente caso los precedentes contradictorios invocados emergen de una interpretación que surgió en la aplicación del CPP de 1972; en consecuencia, al haberse modificado el lineamiento jurisprudencial posterior a la emisión del Auto Supremo 97/2005, en aplicación del art. 420 segundo párrafo se entiende que los precedentes contradictorios no resultan aplicables al caso concreto.
Debe quedar claro que este Tribunal tiene la potestad de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
En ese sentido, explicado el cambio de criterio respecto a los Autos Supremos que fueron resueltos en vigencia del CPP de 1972, en el presente caso, se advierte que los Autos Supremos invocados por el recurrente; el primero, fue emitido a emergencia de la tramitación del Código de Procedimiento Penal de 1972; y el segundo, fue emitido a raíz de la contradicción que se hubiera advertido respecto del primero; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado de efectuar la labor que le encomienda la ley; es decir, se ve impedido de cualquier posibilidad de verificación de contradicción; por lo que, este motivo resulta infundado”.
II.5. Resolución Constitucional 140/2023 de 18 de julio.
La referida resolución dejó sin efecto el Auto Supremo 609/2022-RRC de 23 de junio, bajo los siguientes argumentos:
“… Bajo ese contexto y en consideración, al fallo emitido por la autoridad Ad quem, en grado de apelación restringida, en la cual revoca en parte la sentencia No. 031/2019 en cuanto a la fundamentación del elemento `DOLO´; al respecto el art. 14 del Código Penal señala que `Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal cono conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad´.
Por otro lado, el Art. 15 del mismo cuerpo legal establece: “Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme las circunstancias y sus condiciones personales y por ello: I. No toma conciencia de que realiza el tipo lega. 2. Tiene como posible la realización del tipo penal y no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado´.
Aspectos que no fueron considerados por la Autoridad A quo que condenó a la acusada sin que exista `DOLO´, conforme el Auto de Vista en grado de Apelación Restringida, sin que haya existido la intención de causar lesiones gravísimas, lo que significa que no se cumplió con los presupuestos de autoría del delito, interpretación que no se adecuaría a la línea jurisprudencial aplicable al caso, siendo que si se considera que uno de los elementos del delito y la sanción a ser aplicada es precisamente la existencia del `DOLO´ y atenuar lo dispuesto por la autoridad A quo, mantiene la condena de privación de libertad de cuatro años y seis meses, sin que exista fundamento jurídico que justifique dicha determinación, siendo que al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por María Virginia Centella Ortíz vulnera sus derechos y garantías constitucionales alegados, más aun considerando y teniendo presente los presupuestos que se adecue a un debido proceso, puesto que el Auto Supremo No 609/2022-RRC de 23 de junio de 2022 no fundamenta la razón de la decisión, concluyendo la inexistencia de un fallo acorde a un interpretación real y efectiva”
