IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: 1.- El Tribunal de Alzada al haber declarado inadmisible el segundo Recurso de Apelación Restringida, hubiere lesionado el derecho a la defensa; y 2.- El Auto de Vista impugnado no realizó un análisis del elemento subjetivo del tipo penal previsto por el art. 270 del CP, considerando que, esa Resolución, suprime la inexistencia del dolo vulnerado los presupuestos procesales establecidos en el art. 13 quater del CP; en consecuencia, corresponde la verificación de la existencia del defecto planteado y sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes contradictorios invocados.
III.1. Principios de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.
Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez o tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa
IV.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.3. Análisis del caso concreto.
Respecto al primer motivo, la recurrente detalla que, el Tribunal de Alzada al haber declarado inadmisible el segundo Recurso de Apelación Restringida, hubiere lesionado el derecho a la defensa y por lo tanto, no se conocieron ni analizaron todos los argumentos presentados en ese recurso, por cuanto no pudo ejercer el derecho a la defensa; aspectos que en suma, sirvieron para explicar el resultado dañoso emergente del Auto de Vista impugnado; en consecuencia, el motivo es declarado admisible en la vía de flexibilización.
Con la finalidad de verificar lo denunciado por la recurrente nos remitimos al contenido del Auto de Vista, de donde se observa que respecto del segundo recurso de apelación restringida evidentemente lo declara inadmisible; no obstante, verificando el contenido de su fundamentación la misma resulta emergente de la aplicación del contenido el art. 408 del CPP, siendo que dicha instancia explica que si bien su segundo recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo previsto por la norma; sin embargo, realiza la precisión del art. 16 de la Ley 25 -Ley del Órgano Judicial- el cual establecería la preclusión de etapas; y en este caso, resultaría aplicable, debido a que esta norma contendría tres momentos para que pueda cumplirse; el primero, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad; segundo, por haberse ejercido válidamente la facultad y que ese ejercicio de la facultad sea integral de tal manera que no puede completarse luego; y tercero, por cumplir una actividad incompatible con lo anterior; de estas aclaraciones, señala que en este caso se operó la preclusión por consumación de una facultad, argumentado que esta se aplicó debido a que la recurrente con su primer recurso ya hizo uso de su derecho a la impugnación.
Bajo esas precisiones, este Tribunal comparte el criterio expuesto por el Auto de vista debido a que la oportunidad para la interposición de su derecho a la impugnación prospera en una sola oportunidad siendo que el art. 408 del CPP de manera clara establece en el segundo párrafo posterior a la interposición del recurso de apelación restringida no podrá invocarse otra violación; en el presente caso, la recurrente pretende no solamente incorporar otras violaciones sino hacer valer otro recurso de apelación restringida, cuando ya ejerció con su derecho a la impugnación ante la interposición del primer recurso de apelación; consecuentemente, este motivo resulta infundado debido a que el Tribunal de alzada explicó de manera fundada la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso con base a aplicación de lo previsto por los arts. 124 y 408 del CPP, resultando este motivo infundado.
Con relación al segundo motivo, la recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado no realizó un análisis del elemento subjetivo del tipo penal previsto por el art. 270 del CPP, considerando que, esa Resolución, suprime la inexistencia del dolo, reconociendo que en la intervención quirúrgica no hubo conducta dolosa, accionar omisivo con el que se ha vulnerado los presupuestos procesales establecidos en el art. 13 quater del CP (Delito doloso y culposo).
Con relación a la temática planteada, a efectos del cumplimiento de la Resolución Constitucional 140/2023 de 18 de julio que dejó sin efecto el Auto Supremo 609/2022-RRC de 23 de junio, se debe tener en cuenta lo dispuesto en dicha resolución constitucional:
“…Aspectos que no fueron considerados por la Autoridad A quo que condenó a la acusada sin que exista `DOLO´, conforme el Auto de Vista en grado de Apelación Restringida, sin que haya existido la intención de causar lesiones gravísimas, lo que significa que no se cumplió con los presupuestos de autoría del delito, interpretación que no se adecuaría a la línea jurisprudencial aplicable al caso, siendo que si se considera que uno de los elementos del delito y la sanción a ser aplicada es precisamente la existencia del `DOLO´ y atenuar lo dispuesto por la autoridad A quo, mantiene la condena de privación de libertad de cuatro años y seis meses, sin que exista fundamento jurídico que justifique dicha determinación, siendo que al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por María Virginia Centella Ortíz vulnera sus derechos y garantías constitucionales alegados, más aun considerando y teniendo presente los presupuestos que se adecue a un debido proceso, puesto que el Auto Supremo No 609/2022-RRC de 23 de junio de 2022 no fundamenta la razón de la decisión, concluyendo la inexistencia de un fallo acorde a un interpretación real y efectiva”
De los aspectos precisados en la aludida resolución constitucional se ingresará a la verificación de este punto con relación a dichas instructivas; de donde se tiene que, la recurrente invoca los siguientes precedentes contradictorios:
Auto Supremo 383/2003 de 7 de agosto, emitido con el Código de Procedimiento Penal de 1972:
“si como producto de la operación a la que fue sometido el querellante, el galeno acusado del delito de lesiones graves y leves, no cobró ningún honorario profesional y, además de no constar en el expediente ni antes de la dictación de sentencia absolutoria y menos antes de pronunciar el Auto de Vista de condena por delito diferente al auto de procesamiento, que se hubiera ordenado se practique un nuevo examen médico en la persona de Julio Cesar Solíz Fernández; elementos que suficientemente conducen a que el Supremo Tribunal tenga que corregir la infracción del art. 270-2) del Código Penal con relación al art. 15 del mismo cuerpo de leyes, en virtud de que la Corte ad quem al emitir juicios subjetivos carentes de fuerza probatoria incurrió en las causales de casación previstas en el los inc. 1º) y 4º) del art. 298 de la Ley Procesal Penal”.
En el presente caso, se advierte que el referido Auto Supremo, fue emitido a emergencia de la tramitación del Código de Procedimiento Penal de 1972; por lo que el mismo no contiene doctrina legal aplicable que contrastar; por lo que, el mismo no resultaría aplicable a efectos de generar la supuesta contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de éste, al no cumplirse con las previsiones contenidas en el art. 420 del CPP.
Asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, que por un lapsus en el Auto de Admisión se consigna como 27/2005; el referido precedente, fue dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas previsto y sancionado por el artículo 270 del CP, en el que se constató que el Auto de Vista declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos y confirmó la Sentencia; por lo que, estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que, la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio in dubio pro reo. La prueba plena despeja la duda razonable y genera convicción en el juzgador. El hecho atribuido al imputado tiene características de no tener el debido cuidado y no puede ser subsumido al delito doloso de lesiones gravísimas.
El Código Penal en su artículo 13 Quater indica: "Cuando la ley no conmine expresamente con pena el delito culposo. Sólo es punible el delito doloso". En consecuencia, ningún hecho calificado como imprudente puede subsumirse a un tipo penal que tenga como elemento subjetivo el dolo como es el delito de lesiones gravísimas previsto en el artículo 270 del indicado código penal sustantivo.
Siendo evidente la insuficiencia de prueba que llevó a la duda razonable al juzgador, causando error en la calificación del hecho imprudente como delito de lesiones gravísimas. Esta situación inadvertida por el Tribunal de Apelación a dado lugar a que no se aplique el artículo 413 in fine del Código de Procedimiento Penal. En el sub lite no es necesario la realización de un nuevo juicio, debiendo dictar nueva sentencia conforme la presente doctrina legal aplicable”.
Sobre la referida doctrina legal, corresponde realizar la labor de contraste con el argumento del Tribunal de alzada con la finalidad de verificar si dicha Sala asume dichos argumentos; de donde se tiene que el Auto de Vista basa su fundamentación, en los siguientes puntos:
“En cuanto al AS 97/2005 el delito considerado fue el de lesiones gravísimas, y si bien trata el tema de la valoración de la prueba, en su doctrina legal aplicable establece que el delito de lesiones gravísimas es un delito doloso y si el hecho atribuido a un acusado tiene las características de no haber tenido el debido cuidado no puede ser subsumido a dicho delito, de tal manera que dicha resolución también resulta ser relevante para este tribunal, y deberá ser considerado en el caso que así corresponda”.
(…)
“Consiguientemente, como se analizara con detenimiento más adelante el dolo se constituye en uno de los elementos del delito, de tal manera que se haya compuesto por elementos objetivos y por elementos subjetivos, y a su vez por un elemento cognitivo y por un elemento volitivo, y precisamente el Auto Supremo N° 246/2012 analiza este aspecto y determina que no es necesario que exista prueba directa para demostrar la existencia del dolo por su carácter esencialmente subjetivo, ya que ello resulta ser un elemento que puede deducir de la valoración material de la prueba.
En el presente caso, la simple alegación de la parte acusada en cuanto a que no se hubiese demostrado con prueba el dolo no reviste una mayor relevancia pues conforme lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia no es necesario que elemento sea demostrado con prueba directa.
c) Finalmente se debe realizar un análisis del agravio central propuesto para la parte acusada relativo a la inexistencia del elemento dolo”.
(…)
“Con esas necesarias anotaciones se tiene que en el presente caso tanto el fundamento expuesto por el Ministerio Público y por la acusación particular se encuentran apoyadas en el dolo eventual, sin embargo, el tribunal a quo si bien sustenta su labor subsuntiva del hecho al tipo penal de lesiones gravísimas en los fundamentos expuestos tanto por el Ministerio Público como por la acusación particular, no refiere en ningún momento para justificar el elemento “dolo” que en el presente caso la acusada haya tenido o denotado en su conducta dolo eventual, sino que señala que en el presente caso existe dolo.
Este aspecto, si bien pareciera ser una contradicción, no resulta ser así pues del análisis realizado de la fundamentación contenida en el Sentencia ahora impugnada, se tiene que el Tribunal a quo atendió la pretensión punitiva postulada tanto por el Ministerio Público como por la acusación particular, es decir, afirma que en el presente caso la conducta de la acusada denota un dolo eventual; empero ello aún no resuelve el agravio expresado por la apelante, por ello en análisis del fundamento contenido a fs. 1156 este tribunal de alzada constata que el fundamento expresado por el Tribunal a quo resulta ser vulneratorio pues se limitó a considerar el elemento volitivo del tipo de injusto doloso para concluir que en el presente caso aconteció el dolo eventual, sin embargo, un elemento que llama la atención a este tribunal es el hecho que el tribunal a quo señala que la acusada no tuvo la intención, ello hace referencia al elemento congnitivo o intelectual, consiguientemente el Tribunal a quo no evidenció la existencia de la intención y la intención resulta ser un elemento de capital importancia para la configuración del elemento subjetivo del tipo de injusto doloso, sea que se trate de un dolo eventual o de un dolo directo”.
(…)
“Consiguientemente, del análisis del tipo penal se advierte que este es un delito de resultado pues así lo establece taxativamente el tipo penal, es decir para su configuración no se refiere únicamente del despliegue de una conducta (delito formal), sino de la producción de un determinado resultado.
Y precisamente al tratarse de un delito de resultado resulta ser aplicable el art. 13 bis del Código Penal que hace referencia a la comisión por omisión, es decir, la misma parte acusada de los datos contenidos en el proceso señala que en el presente proceso ha existido una conducta omisiva, sin embargo, dicha conducta omisiva ha causado un resultado, en ese sentido sí resulta aplicable el art. 270 numeral 2) del Código Penal en concordancia con el art. 13 bis. Del mismo cuerpo legal.
En esa misma línea de ideas, se debe señalar que toda conducta que lesiona, viola o atenta contra un bien jurídicamente protegido ya es relevante para el Derecho Penal.
Y si bien las tesis de la parte acusada es que la conducta desplegada no resultaría ser dolosa, por el contrario, resulta ser imprudente y se trataría de una conducta omisiva propia y la omisión propia se muestra en el Código Penal de manera objetiva en los tipos penales expresamente establecidos como “culposos”.
Sin embargo, este tribunal no estima que en el caso exista una omisión propia, sino una omisión impropia que doctrinalmente se conoce como comisión por omisión.
Por ello al analizar la comisión por omisión se debe analizar el deber de evitar el resultado que es la posición de garante del sujeto activo y el nivel de diligencias que se debe desarrollar.
En ese sentido, en el caso de autos se tiene que la parte acusada respecto a la víctima tendría una posición de garante pues tenía el deber de evitar el resultado, atendiendo que se bien la obligación que asume un médico no es una obligación de resultado si no obligación de medio, dicha obligación también implica que el profesional médico tiene un deber genérico de evitar un resultado dañino, en este caso para el sujeto pasivo; y se hace referencia a la posición de garante pues la parte acusada tenía la obligación de tratar de impedir la producción del resultado en virtud del deber asumido en razón a su cargo o profesión y papel en la intervención médica realizada, en el presente caso, la acusada fue la encargada de la cirugía realizada a la víctima y tenía el deber no solamente de realizar la cirugía de hiterectomía, sino de evitar el resultado, en este caso la perforación de la vejiga que derivó en la fistula besico vaginal.
Asimismo, se debe hacer referencia al nivel de responsabilidad de la parte acusada, pues no se trata de una ciudadana común y corriente, por el contrario se trata de una persona con formación especializada, por lo tanto el nivel de diligencia resulta ser superior al nivel de diligencia que se espera del “buen padre de familia”, por lo que en conclusión se tiene que la acusada desplegó una conducta, realizar una cirugía en un hospital de segundo nivel cuando de los hechos demostrados, dicha operación no debió ser llevada a cabo en dicho nivel de nosocomio, sino en un hospital de tercer nivel, sumado a que conforme lo ha señalado uno de los testigos, una perforación de la vejiga no debe ser resuelta de inmediato, sino que se debe esperar un tiempo prudente, en este sentido, la conducta de la acusada se subsume en el numeral 2) del art. 270 del Código Penal en concordancia con el art. 13 bis del Código Penal, pues este Tribunal ha determinado la existencia de la comisión por omisión, situación que ha materializado el supuesto contenido en el numeral 2) del art. 270 del Código Penal”.
Precisados los argumentos, corresponde remitirnos al contenido el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que, la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio in dubio pro reo. La prueba plena despeja la duda razonable y genera convicción en el juzgador. El hecho atribuido al imputado tiene características de no tener el debido cuidado y no puede ser subsumido al delito doloso de lesiones gravísimas.
El Código Penal en su artículo 13 Quater indica: "Cuando la ley no conmine expresamente con pena el delito culposo. Sólo es punible el delito doloso". En consecuencia, ningún hecho calificado como imprudente puede subsumirse a un tipo penal que tenga como elemento subjetivo el dolo como es el delito de lesiones gravísimas previsto en el artículo 270 del indicado código penal sustantivo.
Siendo evidente la insuficiencia de prueba que llevó a la duda razonable al juzgador, causando error en la calificación del hecho imprudente como delito de lesiones gravísimas. Esta situación inadvertida por el Tribunal de Apelación a dado lugar a que no se aplique el artículo 413 in fine del Código de Procedimiento Penal. En el sub lite no es necesario la realización de un nuevo juicio, debiendo dictar nueva sentencia conforme la presente doctrina legal aplicable”.
Contrastados el precedente contradictorio con relación al argumento del Auto de Vista se observa que dicha instancia; si bien inicialmente, explica que el mismo será tomado en cuenta, si el caso así lo amerita; empero, en todo el desarrollo tal como se puede advertir del fundamento del Tribunal de alzada que la doctrina legal establecida en el precedente invocado, no es tomado en cuenta, siendo que no se considera que el hecho atribuido a la imputada tiene características de no tener el debido cuidado y no puede ser subsumido al delito doloso de Lesiones Gravísimas. Asimismo, no se considera que el Código Penal en su artículo 13 Quater indica: "Cuando la ley no conmine expresamente con pena el delito culposo. Sólo es punible el delito doloso". En consecuencia, ningún hecho calificado como imprudente puede subsumirse a un tipo penal que tenga como elemento subjetivo el dolo como es el delito de Lesiones Gravísimas previsto en el art. 270 del indicado código penal sustantivo. Bajo esos argumentos, se observa que el Auto de Vista no considera el contenido del Auto Supremo glosado en su doctrina precedentemente; en consecuencia, es preciso que dicha instancia deba considerar los entendimientos de dicho fallo. En consecuencia, ante la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido con el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril y lo desarrollado en esta resolución, corresponde dejar sin efecto aquel para que el Tribunal de alzada, emita una resolución debidamente fundamentada con relación al agravio expuesto por la recurrente, en ejercicio de la competencia que la Ley le asigna
